SAP Burgos 487/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2007:1069
Número de Recurso350/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución487/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00487/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN09

N.I.G.: 09059 38 1 2007 0000727

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2007

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001198 /2006

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 487

En Burgos, a trece de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 350/2007, dimanante de Procedimiento Ordinario número 1.198/2006, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelante 2º, DON Jose Ignacio, representado por la Procuradora doña Lucia Ruiz Antolín y defendido por el Letrado don Jesús María Rilova Simón; y, como demandado-apelado 1º, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., (CASER), representada por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por la Letrada doña Carmen Horcajo Muro. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de DON Jose Ignacio contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A."(CASER) y, en su consecuencia, condenar a la citada demandada a abonar al actor en concepto de indemnización la suma de veintinueve mil doscientos sesenta y cinco euros con treinta céntimos de euro (29.265, 30 €), con más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha del siniestro (08/04/2003) hasta la de su completo pago, calculados al tipo del 20 por 100 anual. Y todo ello sin expresa imposición de costas".- Seguidamente y con fecha 17 de abril de 2007, se dicto Auto aclaratorio de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:"Dispongo Rectificar el fallo de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2007, reduciendo el importe del principal objeto de condena a 26.338,77 €, en aplicación del 10 % por siniestro pactado como franquicia en la póliza de seguro de responsabilidad civil que sirve de título a la pretensión deducida".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes, por las respectivas representaciones de las partes, se presentaron escritos preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron, mediante otro escrito, dentro del término que les fue concedido al efecto. Dado traslado del recurso a la parte interpuesto de contrario, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, ambas partes presentaron escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, que constan unidos a las actuaciones, dentro del plazo que les fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día once de octubre de dos mil siete, en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ignacio contra " Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA" (CASER) y condena a ésta a abonar al actor en concepto de indemnización la suma de 29.265,30 €, mas los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha del siniestro ( 8/2/2003) hasta su completo pago, calculado al tipo del 20% anual y todo ello sin imposición de costas procesales.

Recurre el actor alegando como motivos de impugnación: 1) la infracción de los artículos 496, 499, 136, 405 y concordantes de la LEC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales sobre la rebeldía, principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa; 2) Infracción del articulo 214 de la LEC y 267 de la LOPJ sobre aclaración de sentencias y la infracción del principio de la plena indemnidad de la victima: inoponibilidad a la victima o tercero del pacto de franquicia; 3) infracción de la jurisprudencia y doctrina de los actos propios y principio general del derecho recogido por la jurisprudencia de que nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos o de vinculación de los actos propios; 4) Error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 217, 385 y 386 de la LEC sobre la valoración de las secuelas ( perjuicio estético ligero, implante de lente intraocular e incapacidad permanente parcial) ; 5) Infracción del articulo 394 de la LEC y su jurisprudencia y doctrina al no imponer las costas a la demandada por la temeridad grave y manifiesta, no reconociendo responsabilidad alguna y, oponiéndose obstinada y abusivamente a indemnizar al actor.

Recurre, también, la aseguradora demandada denunciando: 1) Error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 217 de la LEC y artículo 73 de la Ley 50/1980 de Contrato de seguro, pues ejercitándose la acción de responsabilidad extracontractual del articulo 1902 del C.civil ni se ha concretado en la demanda la concurrencia de los requisitos configuradores de tal responsabilidad, ni tampoco en el acto del juicio, por lo que no puede prosperar la demanda; 2) errónea determinación de las secuelas, correspondiendo al perjudicado 8 puntos en lugar de los 10 que otorga la sentencia apelada basándose en la oferta de indemnización que se hizo en su momento 3) Improcedencia de aplicar, a la concesión de la indemnización fijada, unos intereses de mora del 20% desde la fecha del siniestro.

SEGUNDO

El actor, al amparo del articulo 76 de la Ley de Contrato de Seguro en relación a los artículos 1902, 1903 y 1905 del C.civil, ejercita la acción directa derivada del seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros concertado entre la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y la aseguradora demandada, reclamando la indemnización correspondiente a las lesiones y secuelas que le ocasionó en el ojo derecho una vaca propiedad de la citada comunidad asegurada en la demandada, cuando el día 8 de abril de 2003 se encontraba en el interior de las cuadras de ganado vacuno de la citada comunidad de bienes.

La parte demandada no contestó a la demanda, pero se personó posteriormente, negando tanto en la audiencia previa como en las conclusiones finales, la responsabilidad de sus asegurados por no individualizarse su culpa y la valoración económica de las secuelas.

La actora recurrente denuncia que la letrada defensora de la aseguradora demandada, en el momento de evacuar las conclusiones finales formuló una verdadera y extensa contestación a la demanda, oponiendo diversas excepciones materiales y de fondo a la demanda, excepciones que son analizadas y, en buena parte, acogidas por el juez de instancia en su sentencia, en lugar de rechazarlas de plano, produciéndose la infracción de los artículos 496, 499, 136 y 405 de la LEC y la doctrina jurisprudencial sobre la rebeldía y los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa.

Que según el principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica, en que respectivamente se amparen, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir la base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo ha interpretado el artículo 217 LEC señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia Jurídica concretamente solicitada en la demanda sino que también lo ha completado con la doctrina del "onus probandi" en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenla la carga de la misma.

La situación de rebeldía, conforme reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, no supone ni el allanamiento del demandado o renuncia a la oposición, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión, que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda, de manera que el promotor del proceso ha de desarrollar la actividad probatoria que entienda necesaria para que su acción llegue a buen término. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo la doctrina jurisprudencial antes expuesta, ha venido a recoger en el artículo 496-2 dichos principios, al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario.

El declarado rebelde que se hubiera personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos, ya impeditivos, extintivos o excluyentes, lo que supondría ofrecérsele la...

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