STS, 5 de Mayo de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1307/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Tomás, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Gavilán Morales y como parte recurrida, la Acusación Particular: Felix, María del Pilar, Juan Antonio, María Purificacióny María Rosa, representados por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid instruyó sumario con el número 1992/95 contra Tomásy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 21 de Febrero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Tomás, presentándose como asesor de inversiones y en la sede de la entidad "Madrid Servicios Financieros", de la que era accionista minoritario, en mes no determinado del año 1990, entró en contacto con Felix, María del Pilar, Juan Antonio, María Purificacióny María Rosa, conocedores de la cualidad profesional del acusado, antes mencionada, a quienes ofreció una rentabilidad del 17%, con promesa de liquidez inmediata y con garantía hipotecaria. Ante tal ofrecimiento, Juan Antonioy María Purificaciónentregaron al acusado once millones de pts., recibiendo once obligaciones hipotecarias, en las que aparecía como deudora la sociedad "DIRECCION000", domiciliada en Castelldefells, de la que es único accionista y administrador el acusado, con un capital de un millón de pts. y que era titular de una finca de secano en Brunete (Madrid), cuyo valor oscila entre 18 y 24 millones de pts., respondiendo también de los nueve millones recibidos por el acusado de manos de Felix, María del Pilary María Rosa, quienes reciben otras nueve obligaciones hipotecarias, en las mismas condiciones citadas.

SEGUNDO

El acusado procedió a emitir obligaciones hipotecarias por valor de 20 millones de pts. en sendas ocasiones, hasta un total de obligaciones por valor de 40 millones de pts., realizadas en dos emisiones.

TERCERO

La sociedad interpuesta "DIRECCION000" recibía su correspondencia en el domicilio del acusado, ya que fue suspendida su actividad por la Delegación de Hacienda de Barcelona; en las fechas en que contactó con sus acreedores, estando en actividad en la actualidad.

CUARTO

Los perjudicados no han recuperado el capital aportado ni cobrado los intereses estipulados".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

    CONDENAR al acusado Tomás, como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

  2. - A la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, le será de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

  3. - A que indemnice a Juan Antonioy María Purificaciónen once millones de pts.; y a Felix, María del Pilary María Rosaen nueve millones de pts. Ambas cantidades se verán incrementadas en el interés pactado por los perjuicios causados.

  4. - Al abono de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular".

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, en base al art. 849.1 de la norma procesal, por vulneración, por su inaplicación, de los arts. 112.6º y 113 CP. 1973, en relación con los arts. 528 y 30 de la citada norma.

SEGUNDO

Subsidiario del anterior, por infracción de Ley en base al art. 849.1 de la norma procesal, por aplicación indebida de los arts. 528 y 529.7 CP. 1973.

TERCERO

Subsidiario de los anteriores, por infracción de Ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba, en base al art. 849.2 de la norma procesal.

CUARTO

Para el caso de que sea admitido el tercer motivo, por infracción de Ley, en base al art. 849.1 de la norma procesal, por aplicación indebida de los arts. 528 y 529.7 CP. 1973.

QUINTO

Subsidiario de los primeros. Por infracción de Ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba, en base al art. 849.2 de la norma procesal.

SEXTO

Para el caso de que sea admitido el motivo quinto. Por infracción de Ley, en base al art. 849.1 de la norma procesal, por aplicación indebida de los arts. 528 y 529.7 del antiguo CP.

SÉPTIMO

Para el caso de que únicamente sea admitido el motivo quinto. Por infracción de Ley, en base al art. 849.1 de la norma procesal, por aplicación indebida de los arts. 101 y 104 del antiguo CP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de la Defensa se basa en la prescripción. Su punto de partida es la fecha señalada en los hechos probados respecto del contacto que tuvieron los perjudicados con el acusado. Estima la Defensa que si allí se afirma que el acusado "en mes no determinado del año 1990 entró en contacto" con los perjudicados, es evidente que al haber sido iniciada la querella el 10 de Marzo de 1995, cabe la posibilidad de la prescripción.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente, en realidad, invoca el principio in dubio pro reo respecto de la fecha de comisión del delito, que en este caso podría fundamentar el recurso de casación, toda vez que es claro que el Tribunal no sabía cuándo tuvieron lugar los hechos y bien podría ser que los perjudicados hubieran entrado en contacto con el acusado antes del 10 de Marzo de 1990.

Sin embargo, el plazo de prescripción del delito de estafa no corre desde el momento en el que el autor y el perjudicado tomaron recíproco contacto, sino desde el momento de la consumación, es decir, desde el momento en el que se dan todos los elementos del tipo objetivo del delito. En el caso de la estafa, por lo tanto, desde el momento en el que se produce el perjuicio patrimonial.

Con apoyo en el art. 899 LECr., esta Sala ha comprobado que de acuerdo con el escrito de acusación (ver folios 266/270, 266 vto.) Felixrealizó la entrega al acusado de tres cheques por valor de 5.206.770 pts. (la disposición patrimonial del tipo del art. 528 CP. 1973) el 25-1-91 y que la compra de obligaciones hipotecarias por parte del matrimonio Juan Antonio/ María Purificaciónse efectuó en el año 1991.

Consecuentemente, no cabe admitir la prescripción de los hechos, toda vez que los hechos típicos como la disposición patrimonial y, por lo tanto, también necesariamente el perjuicio patrimonial, tuvieron lugar en el año 1991. A partir de estas consideraciones es claro que si en esa fecha estaban ocurriendo todavía hechos necesarios para la consumación, no habían transcurrido los cinco años del plazo que prevé el art. 113 CP. 1973.

SEGUNDO

Los motivos tercero, segundo y cuarto, constituyen una unidad y se deben tratar en forma conjunta. En los motivos segundo y cuarto se alega que los hechos no se subsumen bajo el tipo penal de la estafa, dado que no concurrirían el ánimo de lucro, el engaño, ni tampoco el error del sujeto pasivo. En el motivo tercero, formalizado con apoyo en el art. 849, LECr., que en los hechos probados se ha omitido hacer constar que las obligaciones hipotecarias están garantizadas con hipoteca constituidas en escritura pública inscrita.

Los tres motivos deben ser parcialmente estimados.

  1. En los hechos probados no se ha omitido que las obligaciones hipotecarias hayan sido formalizadas ante notario dado que, como surge del art. 154 de la Ley Hipotecaria, es claro que las obligaciones hipotecarias deben constar necesariamente en la escritura en la que se constituye la hipoteca.

    Consecuentemente, el motivo tercero del recurso carece de fundamento, dado que la pretensión del recurrente está implícitamente contemplada en la redacción del hecho probado.

  2. Por el contrario, la concurrencia de los elementos del tipo del delito de estafa puede ser puesta en duda. En efecto, el texto de la ley (art. 528 CP. 1973 y art. 248.1 CP. vigente) requiere que el autor haya engañado al sujeto pasivo. Por engaño se debe entender la afirmación de hechos falsos como verdaderos o el ocultamiento de hechos verdaderos. La doctrina, por otra parte, viene sosteniendo que el engaño debe versar sobre hechos y no sobre el valor de las cosas.

    A partir de estas consideraciones en el presente caso no existe engaño o, por lo menos, el engaño no versa sobre hechos. En efecto, las obligaciones hipotecarias son reales y responden a un crédito hipotecario real constituido sobre inmuebles que también lo eran. Es decir que los adquirentes de las obligaciones sabían lo que adquirían, pues, como ha podido comprobar esta Sala haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 899 LECr., en dichas obligaciones hipotecarias constaban todas las de los referentes a la hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad (confr. folios 50 y stes.).

    La circunstancia de que los supuestos perjudicados creían "invertir en una sociedad seria" y que "dieran por segura la recuperación del capital", así como que "nunca supusieron que (el acusado) lo hacía a título personal" no resultan en modo alguno decisivos para determinar el error propio de la estafa.

    Carece de importancia que los adquirentes de las obligaciones creyeran invertir en una "sociedad seria", pues lo que adquirían era una obligación hipotecaria garantizada por un bien que allí estaba consignado. No existe en los hechos probados constancia de que a los perjudicados se les haya ofrecido invertir en ninguna sociedad.

    Tampoco tiene trascendencia que el error haya recaído sobre si contrataban con la sociedad o con el acusado personalmente, dado que lo que adquirían era una obligación respaldada por una fianza real en la que constaba también que el deudor hipotecario era la sociedad "DIRECCION000", no "Madrid Servicios Financieros".

    Finalmente todo negocio jurídico de préstamo hipotecario comporta un riesgo de incumplimiento. De manera que la seguridad de los adquirentes respecto de la recuperación del capital no puede constituir una falsa representación de la realidad ocasionada por el engaño, pues si así fuera no sería necesaria la garantía hipotecaria para el caso de incumplimiento.

    En suma: los adquirentes tuvieron información de lo que adquirían y los errores en los que habrían incurrido no son producto de una afirmación de hechos falsos como verdaderos ni del ocultamiento de hechos verdaderos. En realidad los adquirentes han tenido un error sobre el valor de los bienes que garantizaban el crédito, que según surge de los hechos probados era inferior al crédito garantizado. Prueba de ello es que la pericia, sobre la que se basa en gran parte el juicio realizado por el Tribunal a quo, se refiere al valor de las fincas hipotecadas.

    La finalidad de la estafa, por otra parte, no es proteger a quienes toman decisiones financieras arriesgadas o sin el debido cuidado, cuando han sido informados de todos los elementos relevantes del negocio jurídico concluido. En mayor o menor medida toda operación financiera lleva aparejado un riesgo de incumplimiento que, por sí mismo, no es suficiente para justificar la represión penal. En un caso en el que los adquirentes de obligaciones hipotecarias no toman los recaudos que son exigibles a un comerciante cuidadoso, es claro que no existe razón jurídica para la protección penal de la falta de cuidado del acreedor, dado que la estafa requiere que el error del sujeto pasivo sea causado por un engaño y no por sus juicios apresurados sobre la rentabilidad de los negocios. Es evidente que los querellantes supieron cual era el bien hipotecado y que pudieron haber solicitado la tasación que obra en autos antes de efectuar la adquisición. Consecuentemente su error no proviene de la ignorancia en la que se les había mantenido respecto del objeto de la hipoteca, sino de su inactividad para informarse sobre el valor del inmueble.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Tomás, contra sentencia dictada el día 21 de Febrero de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, con el número 1992/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delito de estafa contra el procesado Tomás, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de Febrero de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada el día 21 de Febrero de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En la medida en la que los querellantes no han sido engañados sobre hechos, sino sobre el valor de un inmueble que hubieran podido verificar, pues habían sido informados del mismo, no se da un engaño típico del delito de estafa y el hecho no resulta punible.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Tomásdel delito de estafa por el que venía siendo procesado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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