SAP Las Palmas 153/2014, 8 de Septiembre de 2014

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2014:2191
Número de Recurso421/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución153/2014
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

ILTMO. SR.

MAGISTRADO: D. MIQUE ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8/9/2014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUE ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos nº de rollo 421/2014, dimanantes del Juicio de Faltas nº 1865/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arucas por falta de muerte imprudente por accidente de tráfico del artículo 621 del Código Penal, figurando como denunciante D.ª Ana, como denunciado D. Romulo, como responsable civil directa la aseguradora AXA; y, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Romulo y AXA contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 11/3/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 16/7/2012, se dicta el siguiente fallo:

Debo condenar al conductor denunciado D. Romulo como autor responsable de una falta de homicidio por imprudencia leve, a la pena de dos meses multa, a razón de una cuota diaria de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas de multa impagadas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Dª. Ana, Dª. Candida y D. Valeriano en la cantidad de

95.901,16 euros, cantidades de las que responderá solidariamente la entidad aseguradora ALLIANZ, S.A, y con aplicación respecto de dicha aseguradora de los intereses de recargo del artículo 20 de la LCS .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Romulo y por AXA, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose la defensa de la denunciante a la admisión de los recursos de contrario.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado

D. MIQUE ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"Resulta probado que el día 18 de diciembre de 2010, sobre las 6:30 horas, en el punto kilométrico 4,940 de la carretera GC-20, circulaba el turismo taxi marca Peugeot, modelo 307, matrícula .... NVP, conducido por D. Juan Enrique, por el carril sentido Firgas, cuando al salir de una intersección giratoria y sobrepasar un paso de peatones atropella a D. Ángel, que cruzaba dicha vía desde el margen izquierdo hacia el derecho habiendo sobrepasado el peatón el primer carril, al no haber percibido el conductor del taxi su presencia hasta el momento de producirse el atropello. Como consecuencia del accidente D. Ángel resultó fallecido."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por D. Romulo contra la sentencia condenatoria se basa, en primer lugar, en el motivo de la indebida inaplicación del instituto de la prescripción, alegando el recurrente que los hechos denunciados están prescritos, al haber trascurrido más de 3 años desde que sucedió el accidente de tráfico hasta el enjuiciamiento del mismo, careciendo las actuaciones intermedias de contenido sustancial para interrumpir la prescripción, por lo que ha existido una paralización del procedimiento por plazo superior al de 6 meses legalmente establecido para la prescripción de las faltas conforme al artículo 131 del CP ; en segundo lugar, en el motivo de error en la valoración de la prueba, alegando que la prueba practicada ha sido incorrectamente apreciada por la juzgadora de instancia y que de ella no se desprende una conducta imprudente por parte del conductor denunciado, discrepando de la tesis de la sentencia condenatoria sobre el particular de que la causa principal y eficiente del accidente sea la conducta descuidada y falta de atención del denunciado a las circunstancias del tráfico, haciendo especial hincapié el apelante en que el peatón atropellado irrumpió en la calzada de forma antirreglamentaria y cruzó fuera del paso de peatones, con lo que la supuesta desatención del conductor no fue la causa principal y eficiente del siniestro; y, en tercer y último lugar, en la infracción de los principios de intervención mínima del derecho penal, principio de legalidad-culpa civil y principio de proporcionalidad de la sanción penal, alegando en síntesis el recurrente que estamos, en su caso, ante un supuesto de culpa civil y no penal.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución del condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Y, la pretensión impugnatoria actuada por la aseguradora AXA contra la sentencia condenatoria se limita a discutir la indemnización a su cargo establecida en base al motivo de error en la valoración de la prueba al no apreciar la concurrencia de culpa del perjudicado, alegando la apelante que la conducta del peatón -cruzando la vía fuera del paso de peatones- contribuyó a la producción del resultado mortal, con lo que postula la minoración de la indemnización en un 50% o, al menos, en una cuarta parte.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la impugnación interpuesta por la representación de D. Romulo, vamos a analizar, en primer lugar, el motivo invocado por el mismo fundado en la supuesta prescripción de los hechos, el cual entendemos que carece del mínimo apoyo argumental y debe ser rechazado de plano.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que la prescripción responde a principios de orden público primario y de interés general, que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad - STS 15/7/2002, 30/3/2003, entre otras muchas -, cuyo fundamento se basa en que la incertidumbre de la respuesta jurídico-penal ante la comisión de un delito no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo y mucho menos en el campo penal, porque el mero transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena tanto desde la perspectiva de la retribución como desde la prevención general o especial, ya que difícilmente puede lograrse la reinserción y rehabilitación social del autor - STS 9/5/1997, 9/3/5005, entre otras muchas -, por lo que es necesario marcar legalmente el tiempo durante el cual puede ejercitarse la acción punitiva - STS 17/3/1998 -, de modo que supone una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo supuesto, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena - STC 10/5/1989 - .

La naturaleza sustantiva de la prescripción lleva su reconocimiento y admisión siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta que son, de un lado, la paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal - STS 19/11/2003 - ; y, de otro lado, que no se haya interrumpido la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido .

Para apreciar la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 132-2 del Código Penal es necesaria una actividad jurisdiccional de naturaleza sustantiva, que implique auténtica acción procesal, por lo que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido material propio de la puesta en marcha del procedimiento y reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza, superando la inactividad y la parálisis - STS 30/6/2000 y 13/12/2004 - .

Para apreciar la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 132-2 del Código Penal es necesaria una actividad jurisdiccional de naturaleza sustantiva, que implique auténtica acción procesal, por lo que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido material propio de la puesta en marcha del procedimiento y reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza, superando la inactividad y la parálisis - STS 30/6/2000 y 13/12/2004 - . La consecuencia legal de la interrupción de la prescripción es que el tiempo transcurrido quedará sin efecto y deberá a empezar a contar de nuevo el plazo para la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 132-2 del Código Penal ; y, siempre teniendo en cuenta, que no cabe sumar entre sí los diferentes plazos de paralización procedimental para el cómputo del plazo legal correspondiente, sino que ha de existir una paralización continuada de la actividad procesal durante ese plazo, tal y como expresamente destaca la STS de fecha 1/3/2005 .

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, además, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (entre muchas, STS de 14 de marzo de 2003 ).

Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8 de febrero 1995 ), de manera que el...

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