STS 263/2005, 1 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución263/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados D. Lorenzo, representado por el procurador Sr. Caballero Ballesteros, D. Gonzalo (padre) y D. Gonzalo (hijo), representados por el procurador Sr. De Cabo Picazo, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, que les condenó por delito continuado de robo, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lugo incoó Procedimiento Abreviado con el nº 60/96 contra D. Lorenzo, D. Gonzalo (padre) Y D. Gonzalo (hijo) que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 7 de julio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Los acusados, Gonzalo, nacido el 19-12- 1941, Gonzalo, nacido el 3-7-1971 y Lorenzo, nacido el 8-2- 1966, todos ellos sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 10-5- 1993 hasta el 30.6.1993 el primero, hasta el 28-6-1993 el segundo y hasta el 25-6-1993 el tercero, puestos de previo y común acuerdo y con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, realizaron, entre otros, los siguientes hechos.

    En fecha no determinada pero correspondiente al mes de noviembre de 1988, se dirigieron a la vivienda sita en Santa Comba Aspay, Otero de Rey, destinada a segunda residencia por su propietaria Elsa, donde, tras forzar una ventana, accedieron al interior y se apoderaron de una mesa de playa, útiles de cocina, botellas, ropas y otros efectos que no han sido recuperados en su totalidad, ascendiendo, según tasación pericial a 675,54 Euros el valor de los efectos sustraídos y no recuperados y se han tasado en 120,20 Euros los daños causados al inmueble.

    Entre las 17,30 horas del día 12-11-1988 y las 15,30 horas del 21 del mismo mes, se dirigieron a la vivienda sita en Villaverde, San Salvador de Outeiro, Lugo, destinada a segunda residencia por su propietario Luis María, donde, rompieron la tela metálica que rodeaba la finca y tras forzar la venta (sic) posterior que da al baño, accedieron al interior y se apoderaron de ropa, útiles de cocina, alimentos, bebidas y otros efectos que no fueron recuperados en su totalidad, siendo tasados pericialmente los efectos sustraídos y no recuperados en 552,33 Euros y se han tasado los daños causados en 174,24 Euros.

    Entre las 20 horas del día 4 de marzo de 1989 y las 10 horas del día siguiente, se dirigieron a la vivienda sita en Cornello Das Vigas, Villalvite, Friol, segunda residencia de Jose Enrique, donde, tras forzar la puerta de entrada al inmueble, accedieron al interior y se apoderaron de un televisor, botellas y otros efectos, forzando, asimismo la puerta de entrada a dos casetas apoderándose de una bomba de agua y una batería, sin que pudieran recuperarse todos los efectos, ascendiendo a 379,63 Euros el valor tasado parcialmente de los efectos sustraídos y no recuperados y a 153,26 Euros la tasación de los daños causados.

    En la noche del 15 al 16 de septiembre de 1990, se dirigieron a la finca de Víctor, sita en nº NUM000 de DIRECCION000, Ombreiro, tras cortar la alambrada que rodea dicha finca, se dirigieron a una caseta vivienda donde forzaron dos puertas, una lateral que comunica con la cocina, accediendo al interior y otra que comunica con una especie de garaje, apoderándose bebidas, útiles de cocina, botas, herramientas, alimentos y otros efectos que no han sido recuperados en su totalidad, ascendiendo a 412,90 Euros el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, según tasación pericial y a 147,25 Euros el valor de los daños tasados pericialmente.

    En fecha no determinada pero próxima al 16 de octubre de 1990, se dirigieron a la vivienda sita en la zona de Castro Riberas de Lea y que constituye segunda residencia de la madre de Filomena, donde, tras acceder con una escalera a una de las ventanas de la parte superior de la casa y forzarla, penetraron en el interior y se apoderaron de electrodomésticos, ropa, sábanas, televisor y otros enseres que no han sido recuperados en su totalidad, ascendiendo a 195,33 Euros el valor de lo sustraído y no recuperado, según tasación pericial y a 30,05 Euros el valor tasado de los daños.

    En fecha no determinada pero comprendida entre los días 18 y 24 de febrero de 1991, se dirigieron a la vivienda sita en Playa de San Miguel de Reinante, Barreiros, que constituye la segunda residencia de Juan Francisco y su esposa, donde, tras manipular la puerta del garaje accedieron al interior del inmueble y se apoderaron de ropa, bebidas y varias herramientas que no fueron recuperados en su totalidad, ascendiendo el valor de lo sustraído y no recuperado a 416,50 Euros según tasación pericial.

    En fecha no determinada pero comprendida en el primer semestre de 1991, se dirigieron a la vivienda sita en San Pedro Villalbite, Friol, utilizada como segunda vivienda por Jesus Miguel, donde, tras forzar dos puertas de acceso a la misma y un candado, penetraron al interior y se apoderaron de una caña de pescador, unas botas, una cocina camping gas de encimera, dos botellas de camping gas, aperos de labranza, mesa de playa, esterillas y otros efectos que no fueron recuperados en su totalidad, ascendiendo el valor de lo sustraído y no recuperado a 156,26 Euros según tasación pericial y a 34,86 euros el valor en que se han tasado los daños. En la misma fecha se dirigieron a la vivienda sita en la finca contigua a la anterior y utilizada como segunda residencia por la hermana del anteriormente mencionado, Eugenia, donde, tras forzar la puerta de acceso, penetraron en el interior y se apoderaron de una cocina de gas butano, marca Cordero, un cazo, aperos de labranza y otros efectos que no han sido recuperados en su totalidad, ascendiendo el valor de lo sustraído y no recuperado a 150,25 Euros, según tasación pericial, y a 180,30 Euros el valor en que se han tasado los daños causados al inmueble.

    En hora no determinada pero comprendida entre las 22 horas del 23-7-91 y las 14 horas del día 25- 7-91, se dirigieron a la vivienda sita en San Martín de Ombreiro, Lugo, propiedad de Alexander y destinada a segunda residencia, donde tras forzar una ventana de aluminio corredera situada en un lateral de la misma que se halla a una altura de un metro veinte centímetros del suelo accedieron al interior, apoderándose de una motobomba, varias sillas, dos banquetas y otros efectos que no han sido recuperados en su totalidad, ascendiendo, según tasación pericial, a 276,47 Euros el valor de lo sustraído y no recuperado y a 12,02 Euros el valor de los daños tasados pericialmente.

    En hora no determinada del día 14 de noviembre de 1991, se dirigieron a la vivienda sita en Moscosa- Trasparga, Guitiriz, donde, tras sacar la reja de la parte posterior del cierre, accedieron a la finca y arrancaron la reja de una de las ventanas de la parte lateral derecha de la vivienda, subieron la persiana, logrando acceder así al bajo de la vivienda donde consiguieron una escalera que apoyaron en la pared y se encaramaron a la ventana del piso superior, en donde subieron la persiana de plástico, rompieron los dos cristales, abrieron las ventanas y penetraron al interior de la vivienda, apoderándose de numerosos muebles, fregadero, estufa eléctrica, ropas, radiocassette y otros efectos que no pudieron ser recuperados en su totalidad, ascendiendo a 661,11 Euros el valor de lo sustraído y no recuperado, según tasación pericial y a 81,14 Euros, el valor de los daños tasados pericialmente.

    En la noche del día 9 al 10 de mayo de 1992 se dirigieron a la obra que estaba realizando Constantino en San Martín de Guillar, desmontaron el motor de una hormigonera y tras forzar el candado que cerraba la puerta de una caseta de madera utilizada para guardar la herramienta, accedieron al interior y se apoderaron de numerosas herramientas, así como un proyector de luz eléctrica y una lámpara halógena, sin que se hayan recuperado todos los efectos, ascendiendo a 588,99 Euros el valor, según tasación pericial de lo sustraído y no recuperado y a 120,20 Euros el valor tasado de los daños.

    En fecha no determinada pero comprendida en el mes de junio de 1992, se dirigieron a una obra sita en San Pedro de Benquerencia y tras forzar la caja en la que se contenía un motor de hormigonera marca Champion se apoderaron del mismo, propiedad de Cornelio, siendo recuperado con posterioridad, superando el valor de 300 Euros y siendo tasados los daños pericialmente en 30,05 Euros.

    En fecha no determina pero próxima al mes de enero de 1993, se dirigieron a la vivienda sita en Torneiros, Pol, Lugo, que constituye la segunda residencia de Donato, donde, tras forzar una de las puertas de acceso, penetraron en el interior y se apoderaron de una lavadora Zanussi, un cortasetos, televisores, otros electrodomésticos, enseres, alimentos, así como alfombras y ropas que no han sido recuperadas en su totalidad, ascendiendo, según tasación pericial a 390,06 Euros el valor de lo sustraído y no recuperado y a 510,86 Euros el valor de los daños causados al inmueble según tasación pericial.

    En fecha no determinada pero próxima al 21 de marzo de 1993, se dirigieron a la vivienda sita en PLAYA000, NUM001 de Barreiros, propiedad y segunda residencia de María Milagros, que se encuentra rodeada de un muro de 1.40 m. de altura, derribando en la parte posterior unos tres metros a una altura de un metro aproximadamente del suelo y forzaron dos ventanas correderas, una de la parte superior y otra de la parte baja, accediendo al interior de la vivienda y apoderándose de muebles, ropa, caña de pescar, bicicleta BH y otros efectos, sin que hayan sido recuperados en su totalidad, ascendiendo, según tasación pericial, a 51,09 Euros el valor de lo sustraído y no recuperado y a 198,94 Euros el valor en que han sido tasados pericialmente los daños causados al inmueble.

    En fecha no determinada pero comprendida en el mes de marzo de 1993, se dirigieron a una vivienda sita en Gandaras de Piñeiro, Lugo, que constituye la segunda residencia de Leonardo, donde, tras romper parte del muro y dos de sus ventanas, accedieron al interior y se apoderaron de mueble, útiles de cocina y otros efectos que no han sido recuperados en su totalidad, ascendiendo, según tasación pericial , a 39,07 Euros el valor de lo sustraído y no recuperado y a 172,79 Euros el valor en que han sido tasados pericialmente los daños causados.

    En fecha no determinada pero comprendida en el mes de marzo de 1993, se dirigieron a una vivienda sita en DIRECCION001 nº NUM002, de San Martín de Hombreiro, Lugo, que constituye la segunda residencia de Roberto, y tras forzar la puerta de acceso y una de las ventanas, accedieron al interior y se apoderaron de unas botas, una sulfatadora, lámparas, herramientas y otros efectos que no han sido recuperados en su totalidad, ascendiendo a 238,30 Euros el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, según tasación pericial y han sido tasados en 150,25 Euros los daños causados.

    En fecha no determinada pero comprendida entre el 15 de marzo de 1993 y el 2 de abril del mismo año, se dirigieron a la vivienda sita en la barriada de Villadaide de Barreiros destinada a segunda residencia de Silvio, donde tras forzar la puerta y dos contraventanas accedieron al interior y se apoderaron de botellas de vino, manta eléctrica, eletrodomésticos y otros efectos que no fueron recuperados en su totalidad, ascendiendo, según tasación pericial, a 198,33 Euros y los daños causados han sido tasados en 889,50 Euros.

    En fecha no determinada pero comprendida entre los días 11 y 29 de abril de 1993, se dirigieron a la vivienda sita en Benquerencia y que constituye la segunda residencia de Jose María, donde, tras forzar la puerta lateral que da al salón, accedieron al interior y se apoderaron de electrodomésticos, ropa, bolsos y otros efectos que no fueron recuperados en su totalidad, habiendo sido indemnizado el propietario por la compañía aseguradora por los efectos sustraídos y los daños causados.

    En fecha no determinada pero comprendida entre los día 6 y 12 de mayo de 1993, se dirigieron a una vivienda sita en la zona de Punta Anguera de Barreiros, que constituye la segunda residencia de Blanca, y tras romper un trozo de alambrada que rodea la finca y forzar la puerta de entrada a la cocina penetraron en el interior y se apoderaron de ropa, electrodomésticos, útiles de cocina, muebles y otros enseres y forzaron la puerta de acceso al garaje y se apoderaron de una bicicleta, sin que se hayan podido recuperar todos los efectos, ascendiendo a 1410,88 Euros el valor según tasación pericial de lo sustraído y no recuperado y a 695,03 Euros el valor tasado de los daños."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo (padre), Gonzalo (hijo) y Lorenzo, como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo una atenuante analógica, a la pena de CINCO ANOS DE PRISION, con la accesorias de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales y a que solidariamente indemnicen.

    -A Elsa en 675,54 Euros por los efectos sustraídos y no recuperados y en 120,20 Euros por los daños causados.

    -A Luis María en 552,33 Euros por los efectos sustraídos y no recuperados y en 174,29 Euros por los daños causados.

    -A Jose Enrique en 379,63 Euros por los efectos sustraídos y no recuperados y en 153,26 Euros por los daños causados.

    -A Víctor en 412,90 Euros por los efectos sustraídos y no recuperados y en 147,25 Euros por los daños causados.

    -A la madre de Filomena en 195,33 Euros por los efectos sustraídos y no recuperados y en 30,05 Euros por los daños causados.

    -A María Angeles en 416,50 Euros por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados.

    -A Alexander en 12,02 Euros por los daños causados y en 276,47 Euros por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados.

    -A Plácido en 661,11 Euros por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados y en 81,14 Euros por los daños causados.

    -A Constantino en 588,99 Euros por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados y en 120,20 Euros por los daños causados.

    -A Cornelio en 30,05 Euros por los daños causados.

    -A Donato en 390,06 Euros por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados y en 510,86 Euros por los daños causados.

    -A María Milagros en 51,09 Euros por el valor, de los efectos sustraídos y no recuperados y en 198,94 Euros por los daños causados.

    - A Leonardo en 39,07 Euros por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados y en 172,79 Euros por los daños causados.

    - A Roberto en 238,30 Euros por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados y en 150,25 por los daños causados

    -A Silvio en 198,33 Euros por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados y en 889,50 Euros por los daños causados.

    -A Blanca en 1410,88 Euros por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados y en 695,03 Euros por los daños causados.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión se abone a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. Lorenzo, D. Gonzalo (padre) y D. Gonzalo (hijo), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Lorenzo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 500, 504, y 69 bis CP 73. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 112.6 y 113.4 y 114 CP 73, relativo a la prescripción de los delitos de robo, por transcurso de cinco años. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia falta de aplicación art. 9.10º, en relación con el 9.9º CP 73 y del art. 61.5º del mismo texto. Cuarto.- Con base al art. 849.2º LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. Quinto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Sexto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (arts. 24.2 CE).

  5. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados D. Gonzalo (padre) y D. Gonzalo (hijo) , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva por dilaciones indebidas (art. 24.1, en relación con el 25.1 de la CE).

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 17 de febrero del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Gonzalo (padre), a D. Gonzalo (hijo) y a D. Lorenzo (suegro y cuñado de los otros dos) por diecinueve hechos de robo con fuerza en las cosas, ocurridos en viviendas y locales diversos entre noviembre de 1988 y mayo de 1993. Se les sancionó como autores de un solo delito continuado de los arts. 500, 504.2º y 69 bis CP 73, imponiendo a cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión menor con aplicación de una circunstancia atenuante analógica por dilaciones indebidas del art. 10.10ª CP. Se les aplicó el Código Penal que se encontraba vigente cuando tales hechos ocurrieron por estimarse que el promulgado en 1995 no era más favorable.

Ahora recurren en casación los tres acusados, el tercero fundado en seis motivos y los dos primeros a través de un solo escrito apoyado en un solo motivo en el que, sin la preceptiva separación en motivos diferentes, se hacen alegaciones diversas que requieren una contestación separada por parte de este tribunal en aras de una mejor protección del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Hay que rechazar los dos recursos en su integridad.

Recurso de D. Lorenzo.

SEGUNDO

1. Comenzamos examinando el motivo 4º fundado en el nº 2º del art. 849 LECr, en el cual, de una manera breve, se alega error en la apreciación de las pruebas por haberse considerado al recurrente como autor de los robos que se le imputaban, todo ello a pesar de haberse acordado por el Juzgado de Instrucción el archivo por prescripción, a instancias del Ministerio Fiscal, de toda una serie de robos, anteriores a aquellos otros por los que fueron condenados.

  1. Conforme al propio texto del citado art. 849.2º LECr, para que esta norma procesal pueda tener aplicación en un recurso de casación penal es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental (o pericial), y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

    2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar.

    3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental (o pericial) cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

  2. Se citan por el recurrente dos documentos como fundamento del pretendido error en la apreciación de la prueba:

    1. El escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal (folios 638 a 644 de las actuaciones tramitadas en el Juzgado de Instrucción) en cuanto que, en su otrosí II (folio 643), pide el archivo de determinadas diligencias relativas a otros robos semejantes a aquellos por los que fueron condenados los tres ahora recurrentes, que habían ocurrido antes de haber transcurrido los cinco años (plazo de prescripción de estos delitos) inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de las presentes diligencias, inicio que se produjo en mayo de 1993 como consecuencia de un atestado de la Guardia Civil por otro robo, que se quedó en tentativa, semejante a todos los demás que luego fueron objeto del presente procedimiento, en el cual resultaron detenidos los tres luego acusados.

    2. El consiguiente auto del Juzgado de Instrucción (folio 650) en el que, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, se acordó acceder a la apertura del juicio oral contra tales tres acusados y el mencionado archivo.

  3. Conforme a lo que acabamos de decir acerca del contenido del art. 849.2º LECr, es claro que lo alegado en este motivo 4º del recurso de D. Lorenzo nada tiene que ver con esta disposición de nuestra LECr, ya que, aunque ciertamente son documentos los dos antes referidos, y documentos de carácter público por su procedencia y contenido, carecen totalmente de eficacia probatoria. Nada pueden acreditar ni el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal ni el mencionado auto de apertura del juicio oral en cuanto a la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos que aparecen narrados en el capítulo de los hechos probados de la sentencia recurrida. Acreditan la mencionada prescripción de los hechos anteriores, pero nada respecto de los posteriores.

    Lo que aquí ocurre es que la defensa de D. Lorenzo aprovecha este cauce procesal para, de un modo formalmente incorrecto, hacer unas alegaciones razonando sobre esas prescripciones acordadas sobre los hechos más antiguos de aquellos que les estaban siendo imputados a esta pequeña banda de ladrones, para hacernos ver que no hubo prueba sobre el que los hechos reconocidos por los acusados fueran precisamente aquellos por los que se les condena y no alguno o algunos de los otros por los que se acordó el referido archivo por prescripción.

    Pero esta es una cuestión, a la que nos referiremos después cuando examinemos el tema de la presunción de inocencia, que nada tiene que ver con lo dispuesto en este art. 849.2º LECr, en el que se funda este motivo 4º que hemos de rechazar.

TERCERO

1. Ahora pasamos a tratar del motivo 2º de este recurso de Lorenzo.

Se ampara en el nº 1º del mismo art. 849 LECr, alegando infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 112.6º en relación con el 113.4 y el 114, todos del CP 73, que establecen el plazo de prescripción de cinco años que es el más breve para los delitos según el citado art. 113.4. Ninguna cuestión se ha planteado en relación a la aplicación de este plazo concreto.

  1. Lo que aquí se discute es lo relativo a la consolidada doctrina de esta sala en relación al tema de la interrupción de la prescripción de los delitos.

    El plazo correspondiente ha de computarse a partir del día en que se produce la consumación del hecho delictivo ("el día en que se hubiere cometido el delito", nos dice el art. 114) y se interrumpe "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento", añade el párrafo 2 del mismo art. 114.

    A la vista de estas normas, es práctica unánime en todos nuestros juzgados y tribunales, por lo que aquí nos interesa, que, iniciado el procedimiento, si éste se interrumpe, la prescripción del delito sólo podrá operar cuando el plazo de paralización alcance el previsto legalmente para la prescripción de la infracción de que se trate, en este caso, repetimos, el de cinco años. Con la particularidad, reiteradamente proclamada por esta sala, de que no cabe sumar entre sí los diferentes plazos de paralización para el cómputo del plazo correspondiente. Ha de existir una paralización (es el término utilizado en el citado art. 114.2) continuada durante ese plazo. Y así llegamos a la cuestión aquí discutida.

  2. Tenemos dicho reiteradamente que sólo pueden interrumpir la prescripción aquellas actuaciones que tienen un contenido sustancial, pues las inocuas respecto del sentido y prosecución del trámite carecen de eficacia al respecto.

    La dificultad evidentemente se encuentra en establecer la correspondiente línea fronteriza.

    Han de considerarse inocuas, por ejemplo, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del art. 109 CP; todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa.

    Por el contrario, una vez que el procedimiento ya se dirigió contra los culpables, lo que aquí ocurrió desde esas fechas de mayo de 1993 en que fueron detenidos los tres luego imputados, acusados y condenados, las actuaciones procesales a través de las cuales el procedimiento va avanzando y se va desarrollando a través de sus trámites correspondientes, estén o no personados en el proceso tales imputados, forzosamente han de considerarse relevantes para interrumpir la prescripción. Tal ocurre con todas las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los imputados, procesados o no), o con aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final.

    Todas estas actuaciones han de reputarse de contenido sustancial a estos efectos, incluso aunque hayan sido tramitadas en un juzgado o tribunal diferente al competente cuando, por ejemplo, se cumple un exhorto, o cuando sean tramitadas por otra jurisdicción, como ocurría cuando conocía un tribunal civil de la pieza de responsabilidad civil en caso de quiebra, cuya resolución tenía eficacia para la exigencia de responsabilidades penales. Desde una a otra de esta clase de actuaciones, repetimos, ha de transcurrir íntegro el plazo legalmente previsto para que pueda afirmarse que un delito ha prescrito.

    Conviene precisar aquí que la declaración de nulidad de actuaciones (incluso aunque ésta lo fuera de carácter absoluto y total con relación a un determinado periodo de actuaciones con la consiguiente retroacción del procedimiento al momento en que se cometió la falta) no sirve para privar de eficacia a las actuaciones de contenido sustancial o relevante, a estos efectos de la interrupción de la prescripción, practicadas durante ese periodo anulado, porque tal nulidad no puede determinar la inexistencia de algo que realmente existió, porque no puede alcanzar a transmutar la realidad de las cosas (STS de 14.4.97, 18.7.97, 31.7.97, 20.12.2000 y 27.3.2003, entre otras).

    Véanse sobre este tema de la interrupción de la prescripción y sobre la distinción entre diligencias relevantes e irrelevantes al respecto, entre otras muchas, además de las que acabamos de citar, las sentencias de esta sala de 5.1.88, 14.9.90, 21.7.91, 18.12.91, 31.10.92, 2.2.93, 10.3.93, 10.7.93, 20.5.94, 3.2.95, 1.3.95, 15.10.96, 26.11.96, 9.5.97, 30.5.97, 28.10.97, 25.1.98, 16.1.99, 12.2.99, 15.10.2001, 17.5.2002, 5.2.2003 y 27.3.2003.

  3. En el caso presente, el letrado defensor de D. Lorenzo afirma que transcurrió el plazo de cinco años, necesario en este caso para la prescripción, porque no tuvieron eficacia interruptiva determinadas actuaciones que sí la tuvieron conforme a la doctrina que acabamos de exponer, concretamente las declaraciones de los perjudicados, las segundas declaraciones de testigos que ya habían declarado con anterioridad, informes periciales de tasación de los efectos robados y remisión de atestados.

    Por el contrario, el Ministerio Fiscal sobre este mismo punto se acoge correctamente a la mencionada doctrina de esta sala y nos va diciendo, respecto de un procedimiento dirigido desde mayo de 1993 contra los tres luego declarados culpables, los actos concretos que tuvieron esa eficacia de interrupción de la prescripción. Así, por ejemplo, nos cita a tal efecto:

    - El dictamen del Ministerio Fiscal de agosto de 1996 que solicita la continuación del trámite por las normas del procedimiento abreviado y el auto consiguiente que así lo acordó con fecha 2.9.96 (folios 394 y 395 de las diligencias previas). Luego se acuerda la práctica de nuevas actuaciones a instancia del Ministerio Fiscal con fecha 10.12.96 (folio 397).

    - Al folio 422 aparece una providencia de 13.12.99 por la que se cita a varios testigos para recibirles declaración, declaraciones que efectivamente tienen lugar en febrero del año 2000 (folios 425 y ss.).

    - A los folios 638 y ss. aparece el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, de 15.5.2002 y se dicta auto de apertura del juicio oral (f. 650) el 18.9.2002.

    - El juicio oral comenzó el 2.7.2003 (folio 68 del rollo de la Audiencia Provincial).

    Todo esto además de otras muchas actuaciones, de contenido sustancial, no irrelevantes a efectos de prescripción, que tuvieron lugar entre las fechas que acabamos de citar.

    Es evidente que no estuvo paralizado el procedimiento de modo ininterrumpido durante este periodo de 5 años legalmente exigido al respecto.

    Hay que desestimar también este motivo 2º del recurso formulado por D. Lorenzo.

CUARTO

Nos referimos aquí al motivo 1º de este mismo recurso. Se acoge también al nº 1º del art. 849 LECr. Se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 500, 504.2º y 69 bis CP 73 "toda vez que no ha quedado acreditado que el recurrente participara en todos los robos por los que fue condenado e igualmente tampoco se ha podido individualizar y concretar qué hechos fueron cometidos por el recurrente ni las fechas de los mismos" "No se puede hablar de autor (art. 14 CP 73), por no haber quedado probados los hechos que en la sentencia así se declaran".

Ha de desestimarse de plano, pues lo que aquí se alega es propio del motivo relativo a la presunción de inocencia, al que nos referimos a continuación; y nada tiene que ver con la infracción de ley que constituye el contenido propio de los motivos de casación que se basan en este nº 1º del art. 849 LECr. Véase lo dispuesto en el art. 884.3º de esta misma ley procesal.

QUINTO

1. Examinamos ahora el motivo 5º de este mismo recurso de D. Lorenzo, amparado en el art. 5.4 LOPJ y en el que se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Se reconoce en el escrito de recurso que Lorenzo participó en varios de los robos por los que se le condenó, aunque no en todos ellos. Se alega que no han sido individualizados aquellos que fueron reconocidos, así como que, pese al número de objetos que fueron hallados en su domicilio, tal número fue infinitamente inferior al de los hallados en casa de los otros dos acusados, su suegro y su cuñado.

También aduce que puede que los hechos por él reconocidos hubieran ocurrido en ese periodo anterior al plazo de cinco años previos al inicio del procedimiento, respecto de los cuales el Ministerio Fiscal pidió y el Juzgado de Instrucción acordó el archivo del procedimiento por haber prescrito los delitos correspondientes.

  1. Ha de desestimarse este motivo 5º:

  1. Es claro que hubo prueba de cargo sobre la participación de Lorenzo, en compañía de los otros dos acusados, fundamentalmente porque así lo reconoció el propio Lorenzo, y también los otros dos acusados, particularmente Gonzalo (padre). Basta para comprobarlo con la lectura del acta del juicio oral (folios 68 a 70 del rollo de la Audiencia Provincial) donde constan las manifestaciones de estos tres acusados, de las que se deduce su admisión, de modo genérico, de haber participado en varios delitos de robo, así como que quedaron introducidas en el debate las declaraciones que ante la autoridad judicial habían hecho los acusados tras su detención en mayo de 1993.

    No se procedió a la lectura de esas declaraciones anteriores conforme lo permite el art. 714 LECr, pero entendemos que las mismas quedaron incorporadas al debate del plenario, porque la clase de preguntas y respuestas que aparecen en la mencionada acta revela que tales declaraciones estuvieron presentes en dicho acto solemne.

    Concretamente Lorenzo declaró ante la Guardia Civil con el contenido que aparece recogido en los folios 33 y 34 de las diligencias previas. Comienzan sus manifestaciones diciendo que no fue autor de robo alguno; mas luego, al ser preguntado con relación a la tentativa de robo de la noche anterior, confiesa su autoría en compañía de su suegro y de su cuñado. Más adelante dice que intervino en tres hechos de las mismas características diciendo lo que se llevaron. Luego confiesa otro de hace 2 ó 3 años, sin precisar el lugar. Después, preguntado por otros muchos hechos concretos, afirma que también participó en los mismos, precisando las cosas sustraídas en varios de ellos. También precisa que todos estos hechos ocurrieron siempre de noche, que se llevaron camas, alguna lavadora y otros objetos que se dicen, que nunca se llevaron joyas ni dinero. Termina la declaración haciéndole saber que se va a proceder al registro de la casa donde vive, a lo que responde Lorenzo que no tiene inconveniente alguno al respecto.

    A los folios 63 y 64 aparece su declaración en el Juzgado de Instrucción, en la que ratifica sus manifestaciones anteriores y precisa otros extremos que aquí no es necesario concretar.

    En el juicio oral Lorenzo dijo que entró en tres o cuatro chalets, lo cual se encuentra en abierta contradicción con las declaraciones anteriores ante la policía (ratificada y ampliada ante el juzgado, como acabamos de decir) donde confiesa haber participado en muchos hechos, calificados como robo con fuerza en las cosas, en una cifra muy alejada de esos 3 ó 4 a que se refiere en el plenario.

    Nos dice también que "siempre iban los tres: él, su suegro y su cuñado, pero no tantos golpes. Fue durante un tiempo que no recuerda. Si dijo antes que fueron 4 años será verdad". Aunque luego habla de que "no recuerda cómo hicieron las cosas, ya hace casi 10 años".

    Todo esto, el conjunto de estas manifestaciones, ha de considerarse prueba legítimamente obtenida y aportada al proceso, al tiempo que razonablemente suficiente para que pueda afirmarse que fueron muchos más de 3 ó 4 los hechos en los que intervino Lorenzo en coautoría con los dos Gonzalo (padre e hijo).

  2. Ciertamente podemos con facilidad comprender que ha de considerarse irrelevante la circunstancia de que fueran muchos más los objetos hallados en el domicilio de los otros dos acusados en comparación con los que se encontraron en su casa (la de Lorenzo).

  3. También alega el recurrente el tema de la prescripción en relación con este otro de la presunción de inocencia.

    Razona la defensa de Lorenzo que los hechos por él reconocidos pudieron ser todos de aquellos que se cometieron antes de esos cinco años previos a la detención de los tres, los anteriores a mayo de 1988, que se declararon prescritos en el auto de apertura del juicio oral. La duda sobre este extremo habría de favorecerle, dice, y ello tendría que llevar consigo su absolución.

    Argumento ingenioso ciertamente, pero que no podemos compartir, por haber reconocido en el juicio oral, como acabamos de exponer, que los hechos por él admitidos se cometieron en esos cuatro años previos a su detención. Si fue detenido (mayo 93) como consecuencia de un hecho que quedó en tentativa de robo, ese tiempo de cuatro años ha de entenderse referido a los inmediatamente anteriores a tal detención, que no quedaron abarcados en la mencionada prescripción. Aunque después habla también de diez años para justificar el que no pueda recordar muchas cosas. Todo lo cual ciertamente es una confesión de haber participado en los dos periodos: el de los hechos prescritos y el de los no prescritos.

  4. Tiene razón el Ministerio Fiscal (pág. 8) cuando nos dice que en todo caso bastan los tres o cuatro hechos admitidos en el juicio oral para justificar la calificación del delito como continuado, que es lo que determina la pena impuesta. A efectos de la calificación penal de los hechos, que son los que interesan en estas cuestiones relativas a la presunción de inocencia, el que fueran 2 ó 3 los hechos ó 19 es irrelevante: siempre estaríamos ante un delito continuado.

  5. Terminamos diciendo una vez más que el principio "in dubio pro reo" en casación no puede tener la eficacia que pretende el recurrente, pues es la sala de instancia, y no la parte, quien tiene que decir las dudas que tuvo. Habría lugar a casar la sentencia recurrida sólo si, reconocida expresa o tácitamente esa duda fáctica por la Audiencia Provincial, ésta no la hubiera resuelto en el sentido más favorable para el acusado.

    Ciertamente también hemos de rechazar este motivo 5º del recurso de Lorenzo.

SEXTO

1. Vamos a referirnos aquí al motivo 3º acogido al art. 849.1º LECr. Se alega infracción de ley por falta de aplicación de la circunstancia atenuante analógica 10ª del art. 9º en relación con la circunstancia 9ª del mismo artículo y con el art. 61.5º, todos del CP 73, aplicado al caso. Se dice que colaboró D. Lorenzo con la Administración de Justicia y se citan sentencias de esta sala que han apreciado esta atenuante analógica en estos casos. Tal colaboración se concreta en la primera declaración que prestó ante la Guardia Civil a los folios 33 y 34 de las diligencias previas a la que antes nos hemos referido. Se funda la petición de esta atenuante en haber confesado los hechos y facilitado todos cuantos datos disponía en cuanto a la determinación de los chalets, obras y locales en los que había entrado, así como los objetos sustraídos en los mismos.

  1. Ha de rechazarse asimismo este motivo porque, como ya hemos dicho, en esas manifestaciones de los folios 33 y 34 Lorenzo comenzó negando haber participado en robo alguno y fué sólo después, en contestación a preguntas concretas de la Guardia Civil, que tenía antecedentes sobre los numerosos robos ocurridos y sin aclarar en lugares próximos a la costa de Lugo, cuando este acusado fue haciendo sus manifestaciones sobre cada uno de los hechos. No puede afirmarse que existiera esa colaboración merecedora de la aquí pretendida circunstancia atenuante analógica. Ciertamente confesó su participación en muchos hechos, como ya hemos dicho antes a propósito del motivo 5º referido a la presunción de inocencia, pero no fue por su voluntad de ayudar a la averiguación de lo ocurrido, sino simplemente ante preguntas concretas por parte de los agentes de la policía judicial. Es verdad que aportó datos a añadir a aquello que en concreto le iban preguntando, pero ello no tuvo la importancia necesaria que habría de justificar esta circunstancia atenuante, ya que la Guardia Civil disponía de todos aquellos atestados relativos a esos hechos, todos de características semejantes, que luego fueron examinados y aportados al presente procedimiento y que, como acabamos de decir, se encontraban sin la averiguación de sus autores.

  2. Hemos de recordar aquí la doctrina de esta sala que considera el fundamento de la circunstancia de arrepentimiento espontáneo del antiguo código (también de la 4ª del art. 21 CP actual) la utilidad que para la investigación de los hechos puede tener la confesión del acusado. Esto permite la aplicación de la atenuante analógica correspondiente cuando falta el requisito cronológico; pero ello sólo cuando tal utilidad fuera notoriamente relevante: no olvidemos que se aplica esta atenuante analógica en aquellos casos en que no cabe la particularmente prevista en el art. 9 (la 9ª) precisamente por la mencionada falta.

    Ciertamente en el caso presente existió alguna aportación espontánea de datos por parte de D. Lorenzo al ser interrogado por la Guardia Civil a raíz de su detención; pero tal aportación en modo alguno puede considerarse importante. Es claro que no merece la aquí pretendida atenuante analógica.

  3. Por último, hay que decir que la conformidad prestada por el recurrente para que fuera registrada su casa, incluso aunque tal conformidad fuera prestada de modo espontáneo, ha de estimarse también irrelevante a los efectos de la apreciación de esta circunstancia atenuante por analogía con la de arrepentimiento espontáneo, pues era evidente, en cualquier caso, que el registro habría de realizarse ante la vehemente sospecha de que en su domicilio iban a encontrarse numerosos efectos procedentes de algunos de los muchos robos cometidos. En tales circunstancias como la experiencia de otros casos nos enseña, es práctica obligada la realización de esta clase de diligencia de registro.

    Queda así razonada la desestimación del motivo 3º.

SÉPTIMO

La otra vía que utiliza la defensa de D. Lorenzo con la pretensión de bajar la pena impuesta es que se le aprecie como muy cualificada la circunstancia atenuante analógica que la sentencia recurrida le reconoció como simple, la fundada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Contestamos diciendo simplemente que no hay razón alguna para estimar esta pretensión.

Nos hallamos ante un proceso ciertamente complejo por los numerosos hechos atribuidos a los acusados y, aunque existieron varios periodos de paralización del procedimiento, que el escrito de recurso precisa, no nos hallamos ante algo tan sumamente grave que pudiera determinar esa apreciación como muy cualificada.

Consideramos suficiente su aplicación como ordinaria, como la apreció la sentencia recurrida.

Así terminamos el examen del recurso de D. Lorenzo.

Recurso de Don. Gonzalo (padre e hijo).

OCTAVO

Consta de un solo motivo amparado en el art. 5.4 LOPJ, si bien en el mismo se hacen alegaciones de contenido diverso, que exigen su estudio separado:

  1. En primer lugar se hace referencia al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Nos remitimos a lo que acabamos de decir en el fundamento de derecho anterior, limitándonos aquí a recordar que la infracción de tal derecho fundamental de orden procesal fue reconocida en la sentencia recurrida con aplicación de la consiguiente circunstancia atenuante.

  2. También se aduce, al final, quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º LECr por no haberse resuelto en la sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. Nada podemos decir sobre esto, porque no se precisan cuáles son esos puntos.

  3. También se denuncia aquí la no aplicación al caso de la prescripción del delito, tema que también ya hemos tratado (fundamento de derecho 3º). Sólo nos queda aquí insistir, a la vista de las alegaciones efectuadas en este escrito de recurso, en lo que allí dijimos a propósito de la nulidad de actuaciones: que nunca pueden tener relevancia respecto de la prescripción, por más que pudiera tratarse de una nulidad absoluta y total, porque tal nulidad no puede transmutar la realidad de las cosas, no puede determinar la inexistencia de aquellas actuaciones que realmente existieron. Dirigido el procedimiento contra los tres acusados y practicadas en su tramitación diligencias diversas de contenido sustancial, la declaración de la nulidad de éstas no afecta a aquellas en cuanto que, de hecho, acontecieron en unas determinadas fechas. Las actuaciones, aun declaradas nulas después, fueron eficaces para interrumpir la prescripción.

  4. Y en cuanto a la indefensión, también denunciada en este recurso, hay que decir, sin necesidad de entrar en más detalles, que en la instancia, fue alegada la misma nulidad de actuaciones a la que se refiere este recurso en el escrito de calificación provisional (folio 669), no modificado en el trámite de conclusiones definitivas del juicio oral, como presupuesto de la solicitud de prescripción del delito a que antes nos hemos referido.

    Hubo un vicio procesal consistente en no haber dado trámite en su momento al apoderamiento "apud acta" hecho por Gonzalo hijo en favor de un procurador (folio 250), sino varios meses después, cuando tal escrito de apoderamiento fue hallado tras haberse extraviado (folio 247). Como no se siguieron las actuaciones contra dicho señor (Gonzalo hijo) se produjo la mencionada nulidad de actuaciones, dice este recurrente, con la consecuencia de que el delito quedó prescrito, al no haberse dirigido el procedimiento contra el culpable conforme a lo dispuesto en el art. 114.2 CP 73, porque ninguna actuación procesal se siguió con el procurador que había sido designado en ese apoderamiento extraviado, incluso después de que la providencia del folio 248 acordara tener por personada a la parte por medio del procurador y con el abogado designado. Esta argumentación aparece luego reproducida en el escrito de recurso de casación en el apartado relativo a la prescripción.

    Así las cosas, aplicando al caso lo que acabamos de decir sobre la inoperancia de las declaraciones de nulidad de los actos procesales con relación a la prescripción de las infracciones penales, no es necesario que entremos en más detalles sobre el tema aquí propuesto: el planteamiento de la cuestión de la indefensión se hizo como argumento para la aplicación de la institución de la prescripción, no para la retroacción del procedimiento al momento en que se produjo el vicio procesal. Tal retroacción no aparece solicitada en el escrito de recurso.

  5. Casi al final del apartado referido a la indefensión (el enumerado como III) se hace una larga relación de irregularidades (página 5 del escrito). Las enumeradas como a), b), c), d) y f) se refieren a defectos procesales que tuvieron lugar en la instrucción de la causa y en trámites posteriores, pero anteriores a la celebración del juicio oral. Tales cuestiones tenían que haberse propuesto en las conclusiones de esta parte, que nada dijo sobre ellas en su escrito de calificación provisional, no modificado tras la prueba del juicio oral. Consiguientemente, la sala de instancia no pudo pronunciarse, lo que impide que ahora podamos hacerlo nosotros, por la naturaleza esencialmente devolutiva del recurso de casación: sólo puede debatirse aquí lo que haya sido antes objeto de debate en el juicio oral, salvo que se trate de cuestiones que tienen su origen en la propia sentencia recurrida. Es nuestra doctrina sobre las llamadas cuestiones nuevas.

    En los apartados e) y g) de la misma página 5, se denuncia falta de motivación en la resolución ahora impugnada. En este punto tiene razón el recurrente; pero estimamos que tan importante deficiencia queda subsanada por el contenido de la presente resolución.

    Por último, en el apartado h) se dice que el Ministerio Fiscal debe velar por la legalidad del proceso, promoviendo incluso las acciones de nulidad pertinentes. Nadie puede poner en duda la verdad de lo aquí alegado pero sobre esta afirmación genérica nada podemos resolver en casación. El tribunal de instancia no pudo decir nada sobre esas posibles acciones de nulidad que el Ministerio Fiscal no llegó a proponer.

NOVENO

Esta sala ha advertido, en el fallo de la sentencia recurrida, un error material de carácter manifiesto que procede subsanar en aplicación del art. 267.3 LOPJ, ya que donde dice "cinco años de prisión" debió decir "cinco años de prisión menor", pues se aplicó al caso el CP anterior.

Hay que desestimar este motivo único del recurso formulado por Don. Gonzalo (padre e hijo).

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por D. Lorenzo y por D. Gonzalo (padre) y D. Gonzalo (hijo) contra la sentencia que a todos ellos condenó por delito continuado de robo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha siete de julio de dos mil tres, imponiendo a los recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Se subsana el error material advertido en el fallo de la sentencia recurrida, de modo que la expresión "cinco años de prisión" se sustituye por la de "cinco años de prisión menor".

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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