STS, 18 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:3358
Número de Recurso2516/1992
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

En el recurso de casación nº 2516/92, interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y su esposa Dª. Frida , D. Salvador y su esposa Dª. María Luisa ; Dª. Diana y esposo D. Marcelino , en representación de sus hijos menores Fernando , Augusto y Marcelino , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1293/92 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 365/90, con fecha 19 de octubre de 1992, sobre indemnización de daños y perjuicios, siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 1992, desestimando el recurso contencioso administrativo. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Miguel y otros, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de noviembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de enero de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de febrero de 1993, en la cual se hizo constar que se había personado la parte recurrente, se acordó entregarle copia del escrito por término de 30 días para que formulara oposición al recurso, lo que efectuó mediante escrito de fecha 15 de abril de 1993.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de abril de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación, el primero al amparo del art.

95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, el segundo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fuerenaplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. (Art. 95.1.4º).

SEGUNDO

En el recurso contencioso administrativo nº 365/90 tramitado ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la pretensión de los recurrentes es la de que se anule la resolución de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 11 de enero de 1990, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Consejo Escolar del Instituto de Bachillerato Sorolla, de fecha 14 de marzo de 1989, inhabilitando a los tres menores representados en autos por sus padres para cursar enseñanzas en el Centro hasta la terminación del curso escolar, como autores de una falta grave y que en su lugar se declare haber lugar a la indemnización que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios sufridos por los menores indebidamente sancionados, así como por las personas que ostenten la posterior potestad sobre los mismos.

TERCERO

Así las cosas, no ofrece duda que el acto recurrido ante el Tribunal "a quo" es el que quedó reseñado en el anterior razonamiento y ya ha dicho esta Sala en numerosas resoluciones sobre admisión de recursos de casación (autos de 18 de octubre de 1999 y 14 de febrero de 2.000, entre otros muchos) aplicando el Art. 1710.4º de la L.E.C., en relación con la Disposición Adicional Sexta de la

L.R.J.C.A., que aún cuando el recurso se haya tramitado como de cuantía indeterminada, el litigio siempre debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse dada la índole del asunto y los criterios restrictivos de acceso al recurso de casación, en el que la cuantía no puede ser inferior a la de 6.000.000 de pts. Partiendo de estas premisas, aún acudiendo, para cuantificar el valor de la pretensión -Art. 50.1 de la

L.R.J.C.A.-, a perímetros como pueden ser las tasas del examen, el coste de la matrícula del curso, o incluso el de la enseñanza para el curso académico, o cualquier otro que se derive de no aprobar un examen hasta la siguiente convocatoria, en ningún caso se alcanza el tope de 6.000.000 de pts., establecido para acceder al recurso extraordinario de casación.

CUARTO

Nos encontramos pues ante un recurso de casación mal admitido por la Sala de instancia, que debió declarar la firmeza de la sentencia, y mal admitido por esta Sala en la providencia de 26 de febrero de 1993, que debió declarar la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía conforme dispone el Art. 94.1.a) de la L.R.J.C.A., y por tratarse de una causa de inadmisibilidad del recurso y como cuestión de orden público no puede eludirse entrar en su estudio en este momento procesal que se convierte al llegar a sentencia en causa de desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Al desestimar el presente recurso de casación, conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2516/92, interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y su esposa Dª. Frida , D. Salvador y su esposa Dª. María Luisa ; Dª. Diana y esposo D. Marcelino , en representación de sus hijos menores Fernando , Augusto y Marcelino , contra la sentencia nº 1293/92 de fecha 19 de octubre de 1992, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 365/90, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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