La valoración del interrogatorio de las partes

AutorNuria Fachal Noguer - Rosa Font Flotats
Cargo del AutorMagistrada - Jueza
Páginas155-202

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Cuestión1 de especial interés es la relativa a la valoración judicial del interrogatorio de parte como medio de prueba y la importancia de esta cuestión deriva precisamente de su indudable repercusión práctica: téngase en cuenta que con frecuencia las declaraciones de la parte sobre los hechos controvertidos serán empleadas por el juzgador para entender o no acreditados determinados extremos que han sido objeto de prueba; y, al hilo de este razonamiento, tampoco debe olvidarse que el interrogatorio de parte es en la actualidad prácticamente consustancial al proceso civil, habida cuenta que las declaraciones de los litigantes sirven para delimitar las posiciones de las partes sobre la litis y dan apoyo a sus pretensiones. Resulta pues que la valoración del interrogatorio de partes constituye de modo lógico el último escalón a analizar en el estudio de este medio de prueba, ya que sólo una vez que se ha logrado conceptuar debidamente su significado, así como los presupuestos que lo configuran y de los que depende la decisión del Juez sobre la improcedencia de su admisión y, por último, los requisitos legales de su práctica, podremos entrar a dilucidar cuál es el valor probatorio que en cada supuesto concreto puede conceder el juzgador a dicho medio de prueba.

Es por ello que la LEC destina a la valoración del interrogatorio de partes, como cuestión general, el artículo 316 LEC, cuyo apartado primero se refiere a la valoración de este medio de prueba como "prueba legal" (excluida por tanto de la libre apreciación del juzgador, precisamente por el objeto al que alude la declaración del litigante y siempre que no contradiga "el resultado de las demás pruebas"2), mientras que el apartado segundo del mismo precepto se remite a la norma general en materia de valoración dePage 156 prueba, que confiere al juzgador la facultad de realizar una evaluación de la prueba acorde a un criterio de convicción interna, que la LEC define como "sana crítica"3.

Con carácter previo al análisis de los requisitos que condicionan la valoración del interrogatorio de parte como "prueba legal" o como prueba sometida a las "reglas de la sana crítica", debe tenerse en cuenta que la valoración "tasada" o impuesta al juzgador conforme a lo establecido en la ley rituaria deberá ser tomada con ciertas cautelas, puesto que nuestro legislador pretendió partir en materia de valoración de prueba de un sistema de "prueba libre" (sometida a la razonable determinación del Juez de instancia), de tal modo que el valor impuesto ope legis a este medio de prueba quedará reducido a supuestos concretos y supeditados en todo caso a la ausencia de contradicciones palmarias de dicho interrogatorio con el resultado de las demás pruebas.

8.1. Valoración como prueba legal: requisitos

Tradicionalmente se ha pretendido dotar al interrogatorio de partes de un carácter de prueba plena en aquellos supuestos en los que el litigante efectúa declaraciones contrarias a sus intereses, esto es, sobre hechos cuya fijación le sea perjudicial4.

Resulta lógico pensar que las declaraciones de un litigante sobre el objeto de la litis son siempre declaraciones interesadas y, por ello, parciales; de este razonamiento resulta la natural consecuencia que lleva a pensar que la parte que depone en el acto del juicio sobre la cuestión controvertida y lo hace reconociendo como ciertos hechos cuya acreditación le sería perjudicial, reconoce también dicha realidad, a pesar de los efectos perjudiciales que ello le puede deparar.

Este aserto lógico supuso bajo la vigencia de la LEC 1881 y de la anterior normativa procesal que todo acto de reconocimiento efectuado por la parte tuviese pleno valor de prueba, al margen de su coherencia con otros medios de prueba que se hubiesen practicado en el seno del proceso. A la "confesión en juicio" dedicaba la LEC 1881 sus artículos 579 a 595; disponía el artículo 579 que "todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento cuando así lo exigiere el contrario"; a la luz del precepto citado, en consonancia con el artículo 580, las declaraciones de la parte bajo "juramento decisorio"Page 157 hacían plena prueba en juicio "no obstante cualesquiera otras"5 mientras que, si se trataba de declaraciones prestadas bajo juramento indecisorio, sólo perjudicaban al confesante6. Por su parte, dichos preceptos debían integrarse con el contenido del artículo 1232 CC, que establecía que la confesión hacía prueba contra su autor, exceptuando el caso en que por ella pudiera eludirse el cumplimiento de las leyes.

Las nefastas consecuencias a las que podía llevar la aplicación rigurosa de los preceptos citados7 indujo a nuestra jurisprudencia a realizar una mitigación de dicha literalidad, probablemente con el fin de acercar un poco más el proceso civil a la "verdad material", asentado de manera tradicional en el concepto de "verdad procesal". Prueba del tradicional rigor probatorio con el que se observaba la intervención del Juez en la práctica e, incluso, en la valoración de la prueba, es la justificación que desde la perspectiva doctrinal se daba a la existencia de pruebas legales: así, Bonet y Navarro concluía rotundamente en su estudio del artículo 580 de la LEC 1881 que "el juez en su operación valorativa de las pruebas debe anteponer la eficacia de las pruebas legales. Después, sólo si existen otros hechos no acreditados por tales pruebas, o si éstas no existen, el Juez podrá iniciar propiamente la labor valorativa de las demás pruebas para comprobar su resultado. Así terminará por obtener la verdad procesal de que se habló al principio de este estudio, como necesaria para la administración de justicia"8.

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Es al socaire del artículo 580, párrafo 2º, de la LEC 1881 cuando surge la ya aludida moderación jurisprudencial de aquella rigidez legal relativa a la valoración probatoria de la prueba de confesión, cuando era prestada bajo juramento indecisorio, pues algunas Sts llegaron a considerarla en este caso igual que los restantes medios de prueba. Con esta doctrina se mantenían dos tesis9:

  1. la confesión en juicio no posee otro adorno y vis confirmatoria que los atribuidos a los medios de prueba en general, debiendo aplicar a su apreciación los mismos mecanismos lógicos de formación de criterio y verdad que se utilizan para aquéllos

  2. la segunda tesis se apoya en la valoración de forma conjunta con los restantes medios de prueba, puesto que el tribunal ha de valorar en conjunto toda la prueba, sometiendo la eficacia de la confesión al libre y racional discurso de los tribunales, sin imponer determinadas valoraciones en contra incluso de su criterio.

    Con fundamento en esta doctrina jurisprudencial, la LEC 2000 inicia el dictado del artículo 316 LEC (dedicado a la valoración probatoria del interrogatorio de partes) con un rotundo "si no lo contradice el resultado de las demás pruebas"10, para disponer a continuación que "en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial".

    Por tanto, la LEC 1/2000 parte del principio general de libre valoración de la prueba, incluyendo el interrogatorio de las partes, de tal modo que el juzgador goza de la facultad de no dotar de pleno valor probatorio a este medio de prueba aún cuando las declaraciones de la parte hayan supuesto el reconocimiento expreso de hechos en los que intervino "personalmente" y que por su carácter le son a dicho litigante "enteramente perjudiciales". Para ello será indispensable, porque así lo exige el precepto citado, que el interrogatorio de la parte no esté en contradicción con el resultado de las demás pruebas practicadas puesto que, en caso de que esto suceda, el juez quedará liberado de la tradicional vinculación probatoria que le suponía dicho reconocimiento.

    En cualquier caso, el diseño que realizó nuestra jurisprudencia, a fin de configurar los límites de la confesión como medio de prueba legal, ha servido a nuestro legislador para conformar la regla general del artículo 316, apartado 1 LEC (con la salvedad ya mencionada de que no exista contradicción con los restantes medios de prueba), de tal modo que:

  3. la Sts de 12 de enero de 1928 (Cl T. 180, nº 46) destacó en relación al carácter personal del hecho reconocido que el carácter de prueba plena derivaba del conocimiento propio que la parte tiene del hecho confesado.

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  4. La Sts de 21 de julio de 1990 (RAJ 6124) señaló que esta vinculación del Juez al resultado de la confesión exigía que el hecho fuese perjudicial para el confesante, ya que si el...

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