ATS, 11 de Febrero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:1511A
Número de Recurso2599/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Dª Carmela, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2000, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 186/1998 dimanante de los Autos nº119/1996, del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la formula "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1962 LEC 1881, se alega la infracción de los arts. 1249 y 1253 del CC, por entender, en resumen, que la sentencia que se pretende impugnar acude a la prueba de presunciones cuando hay prueba directa en el procedimiento de la actuación negligente de los facultativos demandados, puesto que a la recurrente hubo de practicársele una operación quirúrgica para extraer de su abdomen dos plastones o masas definidos en anatomía patológica como "granuloma de cuerpo extraño a material filamentoso", aunque sí sea necesario acudir a las presunciones en lo referente a la prueba del material causante de tal operación quirúrgica, a fin de determinar que fue debido a una compresa olvidada en la cavidad abdominal por las doctoras demandadas al practicarle una anterior operación de cesárea.

    El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC, en relación con su art. 1707, pues el art. 1249 CC viene referido al elemento fáctico de las presunciones, por lo que, suprimido el antiguo motivo relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril, dicho precepto no puede ser alegado en casación al no contener norma alguna de valoración de la prueba que pudiera haber sido infringida por el Juzgador de instancia (SSTS 12-3-98 y 28-3-98), no pudiéndose mezclar en un mismo motivo los arts. 1249 y 1253 CC, ni alegarse juntos (STS 12-3-98). Pero es que además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1,, caso primero, de la LEC 1881, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional en Sentencias 37/95, 46/95 , 98/95 y 152/98 y ATC 24-4- 96, por cuanto no es admisible en casación citar como infringido el art 1253 CC si no se respetan en su integridad todos los hechos base de la presunción (SSTS 25-2-97, 20-6-97 y 10-2-99), pues tras la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, cada hecho base tendrá que ser combatido, separadamente, por la vía del ordinal 4º del art.1692 LEC y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 27-2-92, 2-3-93, 31-12- 93, 15-12-94, 24-12-94, 20-6-95, 20-7-95, 8-11-96, 12-11-96, 20-6-97, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no se ha efectuado pues carecen de tal condición los arts. 1249 y 1253 del CC (SSTS 26- 12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97 y 6-3-98). En concreto lo que el recurrente pretende es imponer su propia y parcial interpretación de los hechos, con una nueva valoración de la prueba obrante en las actuaciones y en particular de la documental, obviando que la sentencia recurrida obtiene sus conclusiones de la prueba practicada y en especial del dictamen pericial emitido en el procedimiento por el catedrático de Ginecología y Obstetricia D. Luis Antonio, para determinar la desestimación de la demanda por "quedar descartada la causa en que se basa la atribución de responsabilidad a los demandados, esto es, el olvido de una compresa en el abdomen de la recurrente, así como el nexo causal, por lo que faltan los elementos imprescindibles para la viabilidad de la responsabilidad médica interesada", sin acudir en ningún caso a la prueba de presunciones, como parece deducir la parte recurrente en sus alegaciones. En la medida que ello es así, si el recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, debió articular uno o varios motivos de casación, en los que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, se alegara error de derecho en la apreciación de la prueba que sirvieron para determinarlos, con la correspondiente cita, por infringida, de la norma o normas que contengan regla valorativa de prueba - escasas en nuestro sistema jurídico- y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6- 98, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre otras muchas), lo que en el presente caso no se ha realizado al carecer los arts. 1249 y 1253 del CC de tal condición, como ya se indicó, determinando que el motivo incurra en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, sin haberla desvirtuado por la vía casacional adecuada, por lo que el motivo se convierte en una mera reafirmación voluntarista de las pretensiones del recurrente carentes de fundamento.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con devolución del deposito constituido, por no ser preceptivo al no ser las sentencias de primera y segunda instancia conformes de toda conformidad.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre el representación de Dª Carmela, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2000, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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