SAP Valencia 30/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2020
Número de resolución30/2020

ROLLO Nº 205/19

SENTENCIA Nº 30/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ontinyent, con el nº 218/2014, por LOGISTICA ALBERT SL. representado en esta alzada por el Procurador D. Mercedes Pascual Revert y dirigido por el Letrado D. Francisco Ubeda Morales contra D. Lorenzo y SEGA COMMERCE 12 SL. (antes EMEBE LA VALL SLL) representado en esta alzada por el Procurador D. Mª Virtudes Mataix Ferré y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Gironés Soriano, y contra Dª Sacramento, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por LOGISTICA ALBERT SL. y por D. Lorenzo y SEGA COMMERCE 12 SL. (antes EMEBE LA VALL SLL).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Ontinyent, en fecha 25/10/18, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por LOGÍSTICA ALBERT, S.L. representada por el Procurador Doña Mercedes Pascual Revert, DEBO CONDENAR Y CONDENO a SEGA COMMERCE 12 SL (antes con denominada EMEBE LA VALL, S.L.) y DON Lorenzo, ambos representados por el Procurador Doña Pilar Sempere Belda, al pago de 13.152,43.-€ (TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Sacramento, representada por el Procurador Doña Pilar Sempere Belda, desestimando todos los demás pedimentos formulados en la demanda, y respecto de las costas cada una de las partes abonará las causadas a su costa y las comunes por mitad, considerándose como comunes los gastos del perito designado judicialmente, entendiendo que no debe condenarse en costas a la actora con relación a la absolución de la Doña Sacramento, dado que concurrían serias dudas respecto a la responsabilidad en la que podía haber incurrido. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por SEGA COMMERCE 12 SL (antes con denominada EMEBE LA VALL, S.L.) y DON Lorenzo, ambos representados por el Procurador Doña Pilar Sempere Belda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a LOGÍSTICA ALBERT, S.L. representada por el Procurador Doña Mercedes Pascual Revert: 1.- al pago de CINCO MIL VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (5.028,66.-€) más los intereses moratorios previstos en la en aplicación del art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales 2.- y declarando que el número de teléfono NUM000 no fue objeto de transmisión en el contrato suscrito entre las partes el 08/06/2012 debiendo la actora-reconvenida realizar dicho cambio de nombre a favor de SEGA COMMERCE 12, S.L. 3.- desestimando todos los demás pedimentos formulados

en la demanda-reconvencional, 3.- respecto de las costas cada una de las partes abonará las causadas a su costa y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por LOGISTICA ALBERT SL. y por D. Lorenzo y SEGA COMMERCE 12 SL. (antes EMEBE LA VALL SLL), que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de enero de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y objeto de ambos recursos .- Interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional, respectivamente, por un lado, la mercantil demandante LOGISTICA ALBERT S.L. (en adelante "LOGIAL") y por otro los demandados Lorenzo y SEGA COMMERCE 12 S.L. (antes EMEBE LA VALL S.L., en delante "SEGA").

La mercantil demandante -que no estructura su recurso en concretos motivos de impugnación- muestra su disconformidad con la sentencia, en síntesis, en cuanto que reduce sensiblemente los importes reclamados en relación con el incumplimiento del contrato de fecha 8 de junio de 2012 que tuvo por objeto la venta de EMEBE a LOGIAL de los bienes materiales, muebles, equipos, material de of‌icina y embalaje del centro de servicios y especialmente del fondo de comercio ya que entiende deben ser restituida toda la suma satisfecha por la compra o cesión de dicho "fondo de comercio" pues el demandado con su conducta contraria a la buena fe habría recuperado lo previamente vendido (la clientela) saltando por los aires la "integración el fondo de comercio" pactada en el contrato de autos, y muestra así mismo su disconformidad respecto a la moderación de la cláusula penal que realiza la juez de instancia así como respecto del rechazo de ciertas partidas como los gastos por la instalación del aire acondicionado. Así mismo muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia que acogiendo lo solicitado en la demanda reconvencional declara que el número de teléfono NUM000 no fue objeto de transmisión en el contrato debiendo la actora realizar el cambio de nombre en favor de SEGA. Finalmente solicita que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia en los términos solicitados en el recurso con condena en costas a la contraparte. Conferido traslado a la parte demandada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante apelante.

Por su parte los demandados reconvinientes Sr. Lorenzo y SEGA COMMERCE 12 S.L. -antes EMEBEinterponen recurso de apelación alegando que no hubo infracción del art. 1101 CC ya que la parte demandada cumplió el contrato integrando el fondo de comercio en la estructura de LOGIAL, aduce así mismo la incongruencia de la sentencia impugnada al entender que los demandados quebrantaron el principio de buena fe ya que la propia sentencia af‌irma que se cumplió el contrato, añade que en ningún momento se obstaculizó la labor comercial de LOGIAL ya que siguió dando servicio a sus clientes sin problema alguno, aunque SEGA recuperó su clientela tras la f‌inalización del contrato ya que no se pactó en el mismo ninguna cláusula de no competencia, y la clientela es libre, sin que exista ninguna conducta reprobable de los demandados, no incurriendo éstos en mala fe; subraya también la improcedencia de condena por los gastos por la nueva impresión de papelería de la empresa, y rechaza también la condena por importe de 11.600 € en concepto de daños y perjuicios, y en def‌initiva solicita la estimación del recurso, la desestimación de la demanda y la absolución de los demandados, con imposición de costas a la actora. Conferido traslado a la parte demandante se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

En suma, la cuestión fundamental que constituye en esencia el objeto de debate queda centrada en determinar si la demandada incumplió el contrato celebrado en fecha 8 de junio de 2012 que tuvo por objeto la venta de los bienes materiales y "fondo de comercio" de EMEBE (hoy SEGA) a LOGIAL, a lo que la sentencia impugnada responde af‌irmativamente, si bien estima parcialmente tanto la demanda como la reconvención, lo cual requiere analizar el resultado de la prueba practicada; y en segundo lugar, en caso de que se considere que efectivamente dicho incumplimiento existió, restaría por determinar el importe de la condena en función de los distintos conceptos reclamados. Para ello se procederá a analizar ambos recursos por separado en aras a una mayor claridad expositiva.

SEGUNDO

Recurso de LOGÍSTICA ALBERT- S.L.- 1) Planteamiento. Infracción de la buena fe contractual .- En el escrito de demanda de LOGIAL y como consecuencia del incumplimiento del contrato antes aludido reclama la suma de 15.893,47 € satisfechos como contraprestación pactada en el contrato (esto es, como precio) por la adquisición del fondo de comercio así como determinados bienes materiales, más 6.003,63 € como parte variable en concepto de comisiones

pactadas durante la vigencia del contrato, a lo que añade diversos conceptos por gastos (1.283 € en papelería, 453,60 € en concepto de contingencia por modif‌icación de la instalación de aire acondicionado), ascendiendo dichos importes a la suma total de 23.633,70 €, a los que suma otros 16.200 € en concepto de daños y perjuicios en aplicación de la cláusula penal inserta en el contrato, lo que arroja un total de 39.833,70 €.

La sentencia impugnada, rebaja dicha cantidad a la suma de 13.152,43 €, en lo que discrepa la parte actora y apelante, que entiende que debe serle reintegradas las sumas pagadas a EMEBE-SEGA por una cesión de la clientela que f‌inalmente no se ha producido, y los gastos ocasionados, así como los daños y perjuicios que cuantif‌ica en la indicada suma de 16.200 € tomando como base la cláusula penal pactada y que la sentencia modera y reduce aunque constituye el grueso de la condena. En concreto la sentencia impugnada rechaza el importe reclamado por los dos primeros conceptos ascendente a 21.897,10 € ya que entiende que la transmisión de la clientela efectivamente tuvo lugar, si bien considera que la conducta de los demandados fue contraria a la buena fe y a continuación aplica la cláusula penal aunque reduce su importe a la cantidad a 11.600 € frente a los 16.200 € que constan en dicha cláusula, más los gastos de papelería, lo que arroja un total de 13.152.43 € que es el objeto de condena por la demanda principal.

Expuesto lo anterior esta Sala coincide, como a continuación se expondrá, con la sentencia impugnada en que...

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