STS, 14 de Abril de 1997

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1224/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por los acusados Ivány Alejandro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que los condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia de primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Olivares Suarez y Sra. González Mera, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de San Bartolomé de Tirajana, incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 21/95 contra Ivány Alejandroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera) que, con fecha 12 de julio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que en la madrugada del día 29 de diciembre de 1.994, el acusado Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales se hallaba en las inmediaciones de la plaza de Maspalomas cuando se le aproximaron dos personas que le manifestaron su intención de adquirir heroína, Ivánles indicó que podían adquirir la citada sustancia del también acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encontraba tras él, y con el que estaba de acuerdo para facilitarle consumidores, cooperación ésta que Ivánprestaba a diario al referido Alejandroa cambio de pequeñas cantidades de estupefacientes. Las citadas personas se aproximaron a Alejandroy obtuvieron de éste previo pago de dos mil pesetas, dos pequeños envoltorios que contenían heroína, marchándose poco después de la plaza".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ivány Alejandrocomo autores responsables de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 25 MILLONES DE PESETAS CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE 60 DIAS EN CASO DE IMPAGO al acusado Iván, y CINCO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 50 MILLONES DE PESETAS CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE 90 DIAS EN CASO DE IMPAGO al acusado Alejandroa las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando los autos que a este fin dictó el Juez Instructor en los ramos correspondientes. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última motivación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Ivány Alejandroque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Ivánse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851. nº 1º de la LECr, al considerar que los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 344 inciso primero del CP, y al haber infringido el art. 24 de la CE. Segundo.- Al amparo de los núms. 1 y 2 del art. 849 de la LECr, al considerarse infringido un precepto de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal, así como por entender que existe error en la apreciación de la prueba.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Alejandrose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, y del art. 5.4 de la LOPJ infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECr, por la consignación en los hechos probados de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, las representaciones de los recurrentes no consideraron necesario adaptar sus motivos.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de los recursos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento para fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Alejandroy a Iváncomo autores de sendos delitos contra la salud pública, el primero por vender heroína y al segundo por proporcionarle a aquél compradores recibiendo a cambio alguna papelina con que alimentar su propia adicción, imponiéndoles respectivamente las penas de 5 años de prisión menor y multa de 25 millones de pesetas y 3 años de la misma privación de libertad y 50 millones de multa.

Dichos dos condenados recurrieron en casación cada uno de ellos por dos motivos, todos los cuales han de rechazarse.

Se trata de unos hechos que tuvieron cierta relevancia en la isla de Las Palmas de Gran Canaria, porque todo se inició con la muerte de dos mujeres jóvenes por sobredosis en la consumición de heroína, lo que motivó una intensa investigación policial que proporcionó las pruebas a las que luego nos referiremos.

SEGUNDO

En realidad, en los cuatro motivos de los condenados se alega de modo repetido la ausencia de pruebas de cargo, de modo que todos ellos constituyen una repetida denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia. No obstante, para no dejar sin contestación ninguna de las cuestiones alegadas, hemos de referirnos con caracter previo a otros dos temas de interés menor que en los mismos se plantean, comenzando por examinar el motivo 2º del recurso de Alejandro, único referido a quebrantamiento de forma.

Al amparo del inciso 3º del nº 1º del art. 851 de la LECr se alega predeterminación del fallo por haberse utilizado en el relato de hechos probados determinados conceptos jurídicos. Se refiere concretamente a la palabra "cooperación" que se recoge en dicho relato.

Cierto que, entre los hechos probados, aparece usado el mismo concepto que recoge el legislador (habla de "cooperación" y el art. 14.3º CP anterior considera autores a "los que cooperan"), pero también lo es que la sentencia recurrida no se limita a utilizar esta palabra, sino que en el contexto del párrafo nos explica en qué consiste esa cooperación cuando nos dice "con el que estaba de acuerdo para facilitarle consumidores, cooperación esta que Ivánprestaba a diario al referido Alejandroa cambio de pequeñas cantidades de estupefacientes".

Lo que produce el vicio de predeterminación del fallo del inciso 3º del nº 1º del art. 851 de la LECr no es la mera utilización de la misma palabra (u otra semejante) que la Ley penal recoge en su texto, sino que para que haya tal quebrantamiento de forma es necesario que con esta utilización se sustituya lo que debe ser una descripción detallada de lo ocurrido, pues entonces, sin Hechos Probados, se llega a un pronunciamiento condenatorio.

En el caso presente habría existido tal vicio procesal si, por ejemplo, se hubiera dicho simplemente que Iváncooperó con Alejandroen la venta de heroína a la que este último se dedicaba, y sin mayores precisiones fácticas se hubiera calificado el hecho como cooperación necesaria del nº 3º del art. 14, con la consiguiente condena. Pero aquí no ocurrió así: los Hechos Probados nos precisan en qué consistió esa cooperación.

No hubo quebrantamiento de forma.

El motivo 2º de Alejandroha de rechazarse.

TERCERO

En el motivo 2º del recurso de Iván, con el amparo formal del nº 2º del art. 849 de la LECr, se habla de error de hecho en la apreciación de la prueba que, se dice, queda evidenciado con los pretendidos documentos que se indican, y que no son tales, sino meras declaraciones que nada tiene que ver con la prueba documental exigida en esta norma procesal (art. 849-2º), aparte de unas cartas, que se glosan y que en realidad nada acreditan porque carecen de aptitud para probar la realidad de lo que en ellas se dice.

Se trata de alegaciones propias de la instancia, para convencer al tribunal "a quo" de la forma en que ocurrieron los hechos a juicio del recurrente, que ya habrán sido tenidas en cuenta entonces y que ahora, en casación, no cabe utilizar: aquí no podemos revisar la valoración de la prueba que hizo la Audiencia.

También hemos de rechazar este motivo 2º del recurso de Iván.

CUARTO

Como ya hemos dicho al principio, en realidad el contenido de los cuatro motivos de los dos recursos que aquí estudiamos se refiere a la presunción de inocencia, pues en los mismos aparece de modo constante la denuncia de la inexistencia de prueba, si bien de sus propias alegaciones se deduce que prueba sí existió, aunque los recurrentes no están de acuerdo con las apreciaciones que sobre la existente nos ofrece la sentencia recurrida.

Los dos motivos primeros de estos dos recursos denuncian tal violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y también del art. 849-1º de la LECr.

Nos es muy fácil rebatir las argumentaciones aquí esgrimidas por Ivány Alejandro, partiendo simplemente de lo que la propia sentencia recurrida nos expone cumpliendo así con la obligación constitucional de motivación (art. 120.3) referida al aspecto fáctico.

En su Fundamento de Derecho 3º nos dice que ha tenido en cuenta tres pruebas: como fundamental, las declaraciones que hizo Ivánen Comisaría (folios 38 a 40) luego ratificadas y repetidas en el Juzgado (folio 50) en ambos casos con instrucción de sus derechos y con asistencia de Letrado, respecto de las cuales en el juicio oral hay una constante referencia, aun cuando no se procedió a leerlas, con lo cual quedaron introducidas en el debate de tal acto solemne; y como corroboradoras, las declaraciones de otros dos testigos que acudieron como tales al acto del juicio: Clemente, que dijo haber comprado heroína en varias ocasiones a Alejandro, y Cesar, hermano del acusado Iván, que dijo lo mismo respecto de Alejandro, reconociendo, además, que su hermano indicaba a la gente quién vendía droga. La Audiencia razona la credibilidad que concede a tales manifestaciones del coimputado Iván, corroboradas en la forma expuesta, y ello constituye prueba suficiente de cargo contra Alejandroy Iván, practicada con todas las garantías, que el Tribunal de instancia tuvo a su alcance para considerar acreditados los hechos en los que fundó sus dos condenas: el derecho a la presunción de inocencia fue respetado.

Hemos de desestimar también los dos motivos primeros de los dos recursos aquí examinados.III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional formulados por Ivány Alejandrocontra la sentencia que les condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo a ambos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oprotunos con devolución de la causa que en su día remitió, sin perjuicio de que dicha Audiencia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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