ATS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:6330A
Número de Recurso2967/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de "EUROSEGUROS, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) en el rollo nº 214/99, dimanante de los autos nº 74/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega el quebrantamiento de las normas reguladoras que rigen las garantías procesales y vulneración de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, con la consiguiente indefensión para la parte, por infracción de los arts. 24 de la Constitución Española y 659 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulnerándose los principios de imparcialidad e independencia. Basa el recurrente tal motivo en que ha existido una errónea valoración de la prueba por la sentencia recurrida en relación a la confesión judicial del actor, la testifical del Sr. Fernandoy la prueba pericial caligráfica, lo que determina una parcialidad por el órgano jurisdiccional. En relación con este motivo se formula el motivo tercero de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 632 de la LEC, por cuanto de la prueba pericial y documental obrante al folio 57, queda acreditada la intervención del asegurado en la cumplimentación del contrato de actualización de capitales, poniendo de manifiesto su falta de veracidad.

    El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 (art. 1710.1- 2ª, inciso primero), por cuanto denunciada la errónea valoración de la prueba testifical, de confesión y pericial caligráfica, cuestiones sustantivas, se articulan por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, cuando el cauce adecuado es el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, ya que por la vía del ordinal 3º no está permitido obtener una nueva revisión del conjunto del material probatorio aportado a los autos (SSTS 4-5-98, 15-6-98 y 2-7-98). A ello se suma que tanto en el motivo primero como en el motivo tercero se plantean cuestiones sobre pruebas de naturaleza diferentes, cual son la prueba de confesión, pericial caligráfica y testifical, en el primer caso, y la pericial y documental en el segundo, siendo declarado reiteradamente por esta Sala la improcedencia de sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), máxime cuando además en el motivo primero no se cita precepto alguno en relación con la prueba de confesión cuya incorrecta valoración también se denuncia, lo que también ocurre con el motivo tercero, con relación con la prueba documental, no citándose en el cuerpo del motivo precepto alguno sobre dicha prueba.

    Pero es que, además, los dos motivos incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque la recurrente pretende a través de los mismos una nueva valoración de la prueba practicada, en especial de la testifical, pericial, de confesión y documental, siendo doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, máxime cuando además es doctrina de esta Sala que si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denunciaran la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3- 00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al no citarse norma alguna en relación con la prueba de confesión y documental, y si bien se citan los arts. 659 y 632 de la LEC, referentes a la prueba testifical y de pericial, se olvida que dichas pruebas se rigen por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11- 97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre vista la argumentación contenida en la sentencia recurrida, limitandose la parte recurrente a proponer una nueva valoración de la prueba según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo ni arbitrario si se respeta la valoración conjunta de la prueba. Simplemente añadir que es difícil apreciar la falta de imparcialidad alegada en el motivo primero por el mero hecho de que la Sala sentenciadora haya valorado la prueba en contra de sus intereses, pues lo contrario llevaría al absurdo de considerar la falta de imparcialidad de órgano jurisdiccional en todos los procedimientos respecto de la parte a la que se le desestiman sus pretensiones.

  2. - Como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1214 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida ha invertido la carga probatoria por cuanto al actor le correspondía la probanza de los hechos en que se fundamentaba su demanda, lo que no ha sido cumplido por la demandante.

    Visto el planteamiento del recurso conviene recordar que es doctrina de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26- 6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

    No menos constante es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3- 93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 1214 del CC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar los hechos en que se fundamenta la demanda, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios que, según alega la parte demandada-recurrente, no acreditan los hechos fundamentadores de la demanda, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoria no pertenece el art. 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba de la cantidad reclamada, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17- 6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16- 2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30- 10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

  3. - Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1225, 1228, 1229 y 1892 del Código Civil, en relación con el art. 1258 del mismo cuerpo legal. Basa la parte recurrente tal motivo en que de la prueba documental, en especial el Boletín de Adhesión y la actualización de capitales, obrantes a los folios 56 y 57, demuestran la falta de veracidad del actor al manifestar que no padecía enfermedad alguna, omitiendo circunstancias que eran relevantes para la determinación del riesgo, lo que libera a la compañía asegurada de toda obligación de pago.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto el recurrente parte del hecho de que de la prueba documental obrante a los folios 56 y 57 de las actuaciones queda acreditada la falta de veracidad de la parte actora al cumplimentar el cuestionario que sirve de base para determinar el riesgo, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración conjunta de la prueba. En la medida que ello es así el recurrente lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que dicha parte hace de determinada documental, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, cual es la falta de veracidad de la actora al rellenar el cuestionario que sirve de base para determinar el riesgo, obviando el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba (Fundamento de Derecho Segundo), en la que se tuvo en cuenta toda la prueba documental aportada, además de otros medios de prueba como la testifical, argumentos que el motivo prefiere soslayar, debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente intenta en el mismo es interpretar a su favor determinada documental y aislarla del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el art. 1225 y el art. 1228, ambos del CC (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97).

  4. - Como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art 10, párrafos 1º y de la Ley de Contrato de Seguro. Basa el recurrente tal motivo en que la parte actora, al omitir datos esenciales sobre su salud, como es que padecía una dolencia cardiaca, no declaró todas las circunstancias que pudieron influir en la valoración del riesgo, incurriendo en conducta dolosa que excluye de toda responsabilidad a la compañía aseguradora.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de manifiesta falta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) LEC, porque se parte de la existencia de una conducta dolosa de parte actora al omitir datos esenciales para delimitar el riesgo, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así el motivo parte de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo doctrina de esta Sala que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia dolo, es función propia de los órganos de instancia que no puede ser revisada en casación si no es por la vía de combatir previamente su apreciación probatoria como error de derecho por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de prueba (SSTS 18-4-97, 27-6-97 y 31-12-98), cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, de no haberse desvirtuado por la vía señalada, cauce que no ha sido utilizado en el presente caso por el recurrente, al no tener el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro la condición de norma valorativa de prueba, lo que hace incurrir al motivo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26- 9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  5. - Por último, como motivo sexto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto no resulta pertinente en el presente caso la aplicación de los intereses contemplados en tal precepto habida cuenta que existía una causa justificada para no abonar el importe reclamado en la demanda.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, pues la cuestión de los intereses se plantea por primera vez en casación, pues no se opuso nada al respecto en la contestación a la demanda, y confirmando la sentencia recurrida la dictada en primera instancia, la sentencia de apelación ninguna referencia hace al tema de los intereses, no habiéndose alegado incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, con la consecuencia de que dicha argumentación es una cuestión nueva, de suerte que su planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000).

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "PANADERÍA BOLLERÍA ALCÓN CLEMENTE, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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