STS, 17 de Junio de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso2343/1991
Fecha de Resolución17 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Aguas Potables de Barbastro, S.A.", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barbastro, representado por la Procuradora Dª. María de la Soledad San Mateo García, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso sobre aumento de tarifas del servicio de abastecimiento de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso número 1264/89, promovido por la entidad mercantil "Aguas Potables de Barbastro, S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barbastro, sobre aumento de tarifas del servicio de abastecimiento de aguas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo número 1264 de 1989, deducido por "Aguas Potables de Barbastro S.A." frente al Ayuntamiento de dicha ciudad. Segundo.- No hacemos expresa declaración sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la entidad mercantil "Aguas Potables de Barbastro S.A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de junio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Aguas Potables de Barbastro S.A.", la sentencia de 19 de enero de 1991, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo número 1264/89, formulado por la apelante contra el acuerdo de 30 de septiembre de 1989, que desestimó recurso de reposición contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barbastro de 29 de junio de 1989. En este acuerdo se aprobó la solicitud de incremento de precios presentada por Aguas Potables de Barbastro S.A., añadiendo que tal aprobación se supeditaba al cumplimiento del programa de actuaciones que obligatoriamente debería adoptar la entidad solicitante del incremento de tarifas, afirmando que si no secumplían las condiciones que se expresaban, dicho acuerdo, "deberá entenderse como no adoptado".

La parte demandante, y apelante, entiende que tales condicionamientos son ilegales y comportan una atribución de competencias inexistente, por lo que deben ser anuladas.

El aumento de tarifas precitado se produjo en un procedimiento dirigido a decidir sobre la procedencia del incremento de precios solicitado por la actora. En dicho procedimiento, de incremento de precios, interesa destacar los siguientes aspectos, que consideramos relevantes: a) Que la decisión final sobre el incremento de precios no correspondía al Ayuntamiento de Barbastro, sino a la Diputación General de Aragón, entidad que terminó accediendo a la solicitud. b) Que la intervención procedimental del Ayuntamiento es de mero informe, informe que, además, no tiene naturaleza vinculante. c) Así como es imposible poner puertas al campo, tampoco se puede exigir que los informes tengan un contenido determinado, al depender éste de la personalidad del informante, pero cualquiera que sea este contenido el informe no puede dejar de ser informe. Es decir, el informe es un acto del procedimiento administrativo preparatorio de la resolución final que en el procedimiento se dicte, y que carece de individualidad propia, distinta y separada del acto resolutorio a que sirve de antecedente.

SEGUNDO

De lo expuesto se deriva que todos los contenidos del informe que rebasen el ámbito material del procedimiento administrativo en que se emite son irrelevantes. Esta irrelevancia se deduce de la naturaleza del informe, pues si los informes tienen su fundamento en que constituyen un medio para garantizar el acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento administrativo en que se emiten, es evidente que no son materia de informe todas aquellas cuestiones que no están dirigidas a asegurar el acierto de la resolución final.

Del mismo modo, y dada la naturaleza instrumental de los informes, es evidente la imposibilidad de impugnar los informes emitidos en un procedimiento administrativo, de modo separado e independiente, de la resolución definitiva que en el procedimiento se adopte.

Desde esta perspectiva, es evidente el acierto de la sentencia impugnada cuando razona sobre la imposibilidad de impugnación separada del informe respecto de la decisión final del procedimiento en que el informe es emitido.

Esta conclusión no obsta a que hayan de considerarse como no puestas o irrelevantes todas las manifestaciones del ente informante que rebasen el ámbito material del procedimiento en que han sido vertidas. Sin embargo, esta irrelevancia no es obstáculo para que el ente que las emite pueda volver a explicitarlas, ahora con plenos efectos jurídicos, utilizando al efecto los mecanismos que el ordenamiento jurídico le confiere.

Lo que, en definitiva, se afirma es que los pronunciamientos de orden jurídico que exceden el contenido "debido" de un informe no tienen que ser combatidos mediante un recurso contencioso específico. De la propia naturaleza de los informes se deduce su irrelevancia e inexistencia, por mucho que forme parte del contenido del informe.

TERCERO

De lo dicho se infiere la imposibilidad de acceder a la petición de daños y perjuicios solicitada. Dicha petición debió formularse, en su caso, frente a la resolución que decidió el expediente, la de la Diputación General de Aragón. Si la petición de daños y perjuicios, por demoras en el expediente, se ha producido es evidente que ha de formularse por todo lo antes razonado ante el órgano que resolvió el expediente. Por el contrario, si se considera que la responsabilidad por demoras en el incremento de los precios es de naturaleza autónoma e imputable al Ayuntamiento de Barbastro, es patente que tal pretensión ha de formularse con carácter previo ante esta entidad. La actora no ha efectuado ninguna de las opciones que corresponden a las alternativas expuestas. La imposibilidad de impugnación separada del informe, respecto a la resolución final del procedimiento de revisión de precios, impide que pueda considerarse la petición de indemnización de daños y perjuicios como una pretensión indisolublemente unida a la petición principal, como sostiene la apelante, ya que la imposibilidad de recurso de una pretensión, la principal, habría de acarrear la de la otra, la accesoria.

Al haberlo entendido así la sentencia apelada es procedente, también en este punto, su confirmación.

CUARTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Aguas Potables de Barbastro S.A.", contra la sentencia de 19 de marzo de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1264/89, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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