SAP Salamanca 486/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2018:631
Número de Recurso452/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución486/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00486/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2017 0006787

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000663 /2017

Recurrente: Santiago

Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR

Abogado:

Recurrido: Serafin

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado:

SENTENCIA NÚMERO: 486/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PEREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a once de diciembre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 663/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3, Rollo de Sala Nº 452/2018; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Santiago representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la

dirección del Letrado Don Carlos Martín Palomero y como demandada-apelado DON Serafin representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Santos de Paz.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 16 de mayo de 2018 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de D. Santiago contra D. Serafin debo condenar y condeno a la demandada a reparar la acanaladura de la puerta del baño 2 o en caso de no hacer a abonar al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150) y con imposición de costa a la parte actora.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, la estimación integra del recurso y dicte sentencia de conformidad a lo solicitado en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas de primera instancia al demandado.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la sentencia con imposición de las costas a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 31 de octubre de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del demandante, Santiago, -que obra en nombre de su hija Candida -, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 16 de mayo de 2018, la cual estimó parcialmente la demanda promovida por el mismo contra el demandado, Serafin, condenando a éste último a reparar la acanaladura de la puerta del baño 2 o en caso de no hacerlo a abonar al actor la cantidad de 150 euros, y con imposición de costas a la parte actora.

Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen en su integridad las pretensiones de la referida demanda, con expresa imposición de las costas de primera instancia al demandado-apelada, fundamentando tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia fundamentalmente, de un lado, en el error en la apreciación de la prueba practicada en que a su juicio se habría incurrido por el Juzgador "a quo" y, de otro, en la infracción por inaplicación del art. 1091 del CC en relación con el contrato-presupuesto pactado, etc.

SEGUNDO

- Así las cosas, visto el contenido de las alegaciones que se contienen en ambos motivos de impugnación en que se sustenta el recurso, no sobra recordar, resumidamente, de principio, las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

  1. al fundamentarse el motivo de impugnación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 20 de enero de 2006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 1996\6720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990\3740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993\3439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996\7747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997\7102]). Por tanto, el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o

    si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

  2. en definitiva, como la valoración probatoria es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, a la postre, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, etc.

  3. en relación con la valoración de la prueba pericial, dispone el art. 348 de la LEC, que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica. El dictamen pericial, pues, es de libre valoración, esto es, sometido a las reglas de la sana crítica, por lo que no tiene un carácter vinculante para el Juez. Como reiteradamente ha destacado el TS el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formulada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados sin vincular en absoluto a los jueces y tribunales, que no están obligados a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS de 16 de marzo, 18 de mayo y 15 de julio de 1999, entre otras muchas).

    Y es cierto que la privatización de la prueba pericial puede plantear serios problemas en materia de valoración, especialmente cuando existen dos dictámenes aportados por ambas partes que mantengan conclusiones distintas...; en todo caso, como destaca igualmente la jurisprudencia del TS, el juez deberá motivar el razonamiento seguido para no aceptar o discrepar de las conclusiones a las que ha llegado el perito..., es decir, para impedir cualquier posible arbitrariedad judicial, la jurisprudencia exige al juez que deba motivar su decisión cuando resulte contraria al dictamen pericial unánime, cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo cuando sea la minoritaria, y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, rechazando los demás...(por todas, SSTS de 8 de febrero de 1989 y 17 de junio de 1996 ).

    Así las cosas, ya ha de anticiparse que el recurso que nos entretiene debe venir estimado en su pretensión o petición referida a la reclamación de una de las partidas, en concreto la de puertas de los armarios, respecto de la cual se constata por la Sala que la prueba practicada es demostrativa, a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia de instancia, de un defecto constructivo, -expresivo de incumplimiento contractual por parte del demandado-, mientras que, por contra, queda desestimado en lo que toca a las restantes partidas de solado, colocación de rodapiés y puertas de paso, en relación a las cuales lo probado es justamente el que no se ha producido tal incumplimiento y que tales partidas o unidades de obra fueron ejecutadas por aquel conforme a lo estrictamente pactado por las partes y siguiendo las reglas de la lexartis de su profesión; todo ello en razón de lo que pasará a exponerse seguidamente.

    En efecto, para que...

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