STS, 7 de Julio de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3117/1994
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3117/94, ante la misma pende de resolución interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda,de fecha 15 de octubre de 1993 , dictada en recurso número 989/90. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 15 de octubre de1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo intepuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 27 de julio de 1990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del 4 de mayo de 1990, que fijó el justiprecio de las fincas 56 y 57 del Proyecto denomindado "Delimitación y Expropiación de Terrenos del Sector V de las Rozas"; declaramos dichos actos conformes a derecho en el punto expresamente impugnado. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, frente al criterio de la administración fundado en la aplicación de un valor fiscal como mínimo, ha seguido un criterio cuya presunción de acuerdo no ha sido desvirtuada, pues no ha acudido a valores de mercado, sino que ha calculado el valor urbanístico ateniéndose a los propios criterios del Plan, mediatizados por la aplicación analógica de un valor de partida que se considera equiparable (el asignado al suelo urbanizable programado de Madrid), respecto del que existe similitud de circunstancias por la proximidad a Madrid e integración de hecho en aquélla.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se alega, en síntesis, lo siguiente:

El recurso se funda en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción de las normas de valoración urbanística contenidas en la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976). Siendo la expropiación urbanística, la administración fijó correctamente el valor atendiendo al aprovechamiento urbanístico, por no ser aplicable la contribución territorial urbana, según el aprovechamiento medio del sector deducidos los terrenos de cesión obligatoria, del que se obtuvo la valoración del terreno en función del uso óptimo predominante para el sector, aplicandofinalmente el valor del índice de plusvalía por ser superior.

La sentencia confirma los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijan el justiprecio sin apoyo normativo alguno, fundándose en los criterios de atribución a la sociedad propietaria del suelo del aprovechamiento bruto del sector (es decir, sin la deducción del 10 por ciento de aprovechamiento de cesión obligatoria, con lo que resulta un aprovechamiento máximo de 0,15864 metros cuadrados por metro cuadrado), lo que es improcedente; y del establecimiento del valor del aprovechamiento en comparación con el fijado para Madrid en suelo urbanizable programado por el propio jurado, para, mediante una regla de tres, a la vista de la diferente intensidad de edificación, establecer la valoración en proporción sobre el valor asignado al suelo de uso asimilable al que se refiere el recurso, sin que se haya acreditado la procedencia de la equiparabilidad, pues no se ha practicado prueba, y extrapolando consecuencias de ordenaciones urbanísticas diversas, realizadas por administraciones diferentes.

Por el contrario existen múltiples índices que permiten afirmar la no equiparabilidad (soluciones de continuidad, capitalidad de Madrid, escasez de suelo en su término...) y además existe una notoria diferencia de aprovechamiento entre ambos planes, así como diferentes coeficientes de corrección y causas y finalidades de las actuaciones públicas. Ello destruye la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del jurado.

Solicita la estimación del recurso, la casación de la sentencia, y que en su lugar se declare correcto el precio unitario de 500 pesetas por metro cuadrado fijado por la administración expropiante, asignando un justiprecio total de 4.494.430 pesetas, incluido el premio de afección, sin perjuicio de los intereses legales.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se manifiesta, en síntesis, que las alegaciones formuladas de contrario no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 2 de julio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que constituye el objeto de este recurso ha sido ya resuelta por esta sala, en relación con la fijación del justiprecio correspondiente a otras fincas incluidas en la misma operación expropiatoria correspondiente al Proyecto de Delimitación y Expropiación de Terrenos del Sector V de las Rozas, por sentencias de 16 de mayo de 1997 (recurso de apelación número 5977/1992), 12 de mayo de 1997 (recurso de apelación número 5317/1992), 28 de junio de 1995 (recurso número 384/1993), 8 de mayo de 1995 (recurso número 394/1993) y 7 de abril de 1998 (recurso de casación número 6.903/93 ). Menester es, en aras del principio de unidad de doctrina, aplicar al caso enjuiciado los criterios seguidos en las expresadas resoluciones, atendido que la cuestión planteada es esencialmente jurídica y, por ende, resulta indiferente que las dos primeras sentencias citadas se hayan dictado resolviendo recursos de apelación, mientras que las restantes lo hayan sido decidiendo recursos de casación.

SEGUNDO

El contenido del motivo de casación articulado se divide en dos apartados que deben ser examinados por separado.

En el primero de ellos, que se desarrolla bajo la rúbrica «valor aplicable a los terrenos expropiados», la recurrente, tras citar como preceptos aplicables los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo (1976) y 131 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística , hace un análisis de la valoración efectuada en vía administrativa por la administración expropiante, para concluir que ésta ha seguido los pasos establecidos por la legislación vigente. Estas alegaciones sin embargo, resultan irrelevantes desde el punto de vista casacional, dado que no se refieren a la sentencia de instancia, que es la que en vía de recurso de casación ha de ser analizada desde el punto de vista de las infracciones del ordenamiento jurídico en que pueda haber incurrido denunciadas en los motivos de casación. El objeto del recurso de casación no puede ser el de determinar si la hoja de aprecio de la administración se ajusta o no a derecho, sino si la sentencia de instancia ha incurrido en alguna de las infracciones del ordenamiento jurídico denunciadas. No siendo éste, sino aquél, el planteamiento de la recurrente en este punto, el motivo debe decaer en este primer aspecto ahora enjuiciado. Las cuestiones que en él se plantean sólo habrán de ser consideradas, por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , en el caso de que se declare haber lugar al recurso, pues sólo entonces la sala habría de resolver lo que correspondiese dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

TERCERO

El segundo gran apartado del motivo casacional articulado bajo la rúbrica «inadecuadafundamentación jurídica de la sentencia recurrida» es el que integra su núcleo argumentativo.

Este apartado se subdivide en dos, que la recurrente disocia como si de dos motivos casacionales se tratara --los cuales han de ser analizados, a su vez, por separado--, bajo los epígrafes «a) Atribución a la sociedad propietaria del suelo del aprovechamiento bruto del sector, es decir sin la deducción del 10 por ciento de aprovechamiento de cesión obligatoria para los propietarios de este tipo de suelo», y «b) el Valor del aprovechamiento se establece en comparación con el fijado para Madrid, en suelo urbanizable programado, por el propio jurado, para uso de oficinas y coeficiente corrector 1,30».

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, de conformidad con los artículos 105.2 de la Ley del Suelo (1976) y 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística , el aprovechamiento computable es el señalado por el Plan General a todo el suelo urbanizable programado y éste no es sino el neto, una vez deducido el que corresponda por las cesiones obligatorias según la clase de suelo, y, desde luego, el 10 por ciento del aprovechamiento medio. En consecuencia, cuando se trata de suelo urbanizable programado el aprovechamiento urbanístico que ha de ser objeto de tasación es el 90 por ciento del aprovechamiento medio asignado a dicha clase de suelo, ya que, como queda dicho, es necesario deducir el 10 por ciento de aprovechamiento de cesión obligatoria por imponerlo así el tenor literal de los artículos 105.2 y 84.3 de la Ley del Suelo (1976 ).

En términos de principio el criterio seguido por la sentencia de instancia es el correcto, ya que de manera expresa se remite a las normas de la legislación urbanística para efectuar la valoración de que se trata. Resta únicamente por determinar si la sentencia, a la hora de efectuar la valoración, ha tenido en cuenta efectivamente la reducción del 10 por ciento derivada de los artículos 105.2 y 84.3 de la Ley de Suelo (1976). Para comprobar este punto, como quiera que la sentencia recurrida declara ajustado a derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, se hace necesario el examen de éste. Aun cuando en el acuerdo del órgano oficial de tasación no se hace referencia a la reducción del 10 por ciento citada, teniendo en cuenta que cuando el Jurado Provincial parte de admitir como valor básico el de 3.000 pesetas por metro cuadrado para un aprovechamiento del 0,30 metros cuadrados lo hace remitiéndose al valor fijado en otras resoluciones, el principio de presunción de acierto de los acuerdos del jurado nos obliga a considerar, como en los casos resueltos en las sentencias que constituyen el precedente de ésta, que en la determinación de aquel valor básico se tuvieron en cuenta la totalidad de las normas urbanísticas en la materia y por tanto lo previsto sobre reducción del 10 por ciento en los artículos 105.2 y 84.3 de la Ley del Suelo , pues no aparece practicada prueba alguna tendente a demostrar lo contrario.

El motivo de casación debe también, pues, decaer en este punto.

CUARTO

Para fundar el segundo subapartado que ahora nos corresponde examinar la recurrente razona que «resulta igualmente improcedente la equiparación que se realiza entre las valoraciones de Madrid y las que se han de aplicar en la zona expropiada». Esta argumentación resulta sin embargo ajena a los preceptos legales y reglamentarios hasta ahora citados como infringidos de forma expresa y, por otra parte, no va acompañada de la cita de precepto alguno o de la jurisprudencia que se reputa infringida como consecuencia de la aplicación del criterio analógico. Esta circunstancia, unida a la apreciación de que este criterio está admitido jurisprudencialmente para fijar el valor base del metro cuadrado de suelo sobre el que habrá de operar el aprovechamiento medio del sector en que se encuentra radicada la finca expropiada, comporta que también en este aspecto el motivo deba ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al recurrente conforma al artículo 102.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de octubre de1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo intepuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 27 de julio de 1990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del 4 de mayo de 1990, que fijó el justiprecio de las fincas 56 y 57 del Proyecto denomindado "Delimitación y Expropiación de Terrenos del Sector V de las Rozas"; declaramos dichos actos conformes a derecho en el punto expresamente impugnado. Sin costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D.. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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