ATS, 8 de Octubre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1566/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Luis Alberto, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera) en el rollo nº 164/98 dimanante de los autos nº 213/96, del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera .

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "El objeto principal del pleito giraba en torno a determinar el número de las cuentas corrientes de que era titular el ahora recurrente en la entidad bancaria, así como los movimientos que ellas se realizaron para determinar si en consecuencia existía un saldo a favor del demandante. La Audiencia Provincial declara, tras señalar que la demanda se refiere a hechos acontecidos en el año 1986 (es decir diez años antes de la presentación de la demanda) y, después de realizar un análisis razonado y perfectamente explicitado de una abundante prueba documental, que el demandante era titular de tres cuentas corrientes y no dos como sostenía, así como que durante más de diez años el demandante había validado los apuntes que se consignaban en sus extractos de cuenta corriente sin oponer tacha alguna. Frente a esta declaración de hechos probados se interpone recurso de casación articulado en un sólo motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por error de derecho en la valoración de la prueba por violación del art. 1214, en relación con los arts. 1281 a 1289, todos del CC. Sin perjuicio de la absoluta falta de precisión en la formulación del recurso, es cierto que la invocación del art. 1214 del CC es indebida, pues este precepto no contiene regla legal alguna de valoración de la prueba no siendo admisible su cita cuando ha existido actividad probatoria y el Tribunal, como en este caso, la ha valorado razonablemente. La cita conjunta de dicho precepto con la de los artículos 1281 a 1289 del CC abunda en la indebida formulación no sólo por su carácter manifiestamente impreciso, sino también contradictorio con el contenido de aquél. En realidad, por vía inadecuada lo que pretende el recurrente es que la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal de Instancia, sea corregida en casación y se sustituyan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida por otros más favorables al interés del recurrente, lo cual sería tanto como desnaturalizar este recurso extraordinario al convertirlo en una tercera instancia. Por ello el Fiscal entiende que procede inadmitir el único motivo en virtud de lo prevenido en el art. 1710.1, regla 2ª y 3ª de la LEC".

  3. - Por providencia de fecha 2 de julio de 2002 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que constituyera el depósito exigido por el art. 1703 de la LEC de 1881, habiendo sido atendido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC se alega la existencia de error de derecho en la valoración de las prueba, con infracción de lo dispuesto en el art. 1214 del CC, en relación con los arts. 1281 a 1289 del mismo Texto Legal. Basa el recurrente tal motivo en que la parte demandada no ha probado, tal y como le incumbía, la existencia de un tercer contrato de cuenta corriente, lo que apoya en el resultado de la prueba pericial y documental.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque se alegan como infringidos una acumulación de preceptos heterogéneos como son los referentes a la interpretación de los contratos (arts. 1281 a 1289 del CC) y la carga de la prueba (art. 1214 del CC), mezclando cuestiones sustantivas, jurídicas y probatorias que hubieran requerido su tratamiento por separado, mediante la articulación de varios motivos de casación, siendo doctrina de esta Sala que es rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6- 96), todo ello desde la superior consideración de que el escrito por el que se interpone el escrito de casación no puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, siendo además muchas las sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación formulados de modo muy similar al aquí examinado (así, SSTS 23-11-96, 19-12-96, 7-7-98 y 24-5-99). A ello habría que añadir: 1º) que en el motivo se hace referencia a la infracción de los arts. 1281 a 1289 del CC, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12- 6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas; 2º) que en el cuerpo del motivo se plantean cuestiones sobre pruebas de naturaleza diferentes, cual son la documental y pericial, siendo declarado reiteradamente por esta Sala la improcedencia de sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), como en definitiva hace la parte recurrente en este motivo; y 3º) porque se cita el conjunto de reglas del Código Civil sobre interpretación de los contratos pero en realidad se quieren plantear diversas cuestiones probatorias acerca de la prueba de documental y pericial.

    Pero es que además el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC porque es doctrina de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

    No menos constante es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10- 99 y 30-10-99).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho resulta que si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 1214 del CC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la existencia de un tercer contrato de cuenta corriente, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, tras la valoración de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios, en especial la documental, que según alega la parte actora-recurrente no acreditan la realidad de la existencia de ese tercer contrato de cuenta corriente, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, categoría a la que no pertenece el art. 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba en que se apoya la sentencia recurrida, carezca de base el motivo formulado, ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8- 3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26- 6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99), ni tampoco los arts. 1281 a 1289 del CC alegados como infringidos en el motivo.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su demanda, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR