STS, 8 de Noviembre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso6079/1995
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6079/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Mónica y doña Yolanda , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en su pleito núm. 382/93. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO y la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.->.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Mónica y otra , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia , Sección Primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 30 de junio de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que se impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Fallecido el representante procesal de la parte recurrente, se requirió a dicha parte, personalmente, para que designara nuevo Procurador bajo los apercibimientos legales. Por escrito de fecha 10 de agosto de 1999 se personó en nombre de doña Mónica y doña Yolanda , recurrentes en esta casación, el Procurador Sr. Pozas Osset.SEPTIMO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, doña Mónica y doña Yolanda impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sala de lo Contencioso-Administrativo), de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso 382/93, seguido ante el citado Tribunal.

En ese proceso contencioso-administrativo, las hoy recurrentes en casación impugnaron el Acuerdo del Jurado provincial de expropiación forzosa de Madrid de 25 de noviembre de 1992 que, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 25 de enero de 1991, fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto >.

  1. De los hechos que la sentencia declara probados importa reseñar aquí los siguientes: >.

  2. Partiendo de estos hechos, y previa la oportuna fundamentación jurídica, la parte dispositiva de la sentencia resuelve lo siguiente: >.

SEGUNDO

A. En su escrito de preparación del recurso la parte recurrente anunció su propósito de combatir la sentencia acogiéndose al número 4 del artículo 95.1 L.J.

Recordar esto es necesario porque al formalizar el recurso, la parte recurrente, aunque dice invocar cuatro motivos silencia cualquier referencia al citado artículo y al ordinal del mismo al en que cada uno se apoya.

Por ello, la única manera de salvar ese defecto formal es tener por formalizados los cuatro motivos del recurso al amparo del artículo 95.1.4º LJ, que es el invocado al preparar el recurso ante la Sala de instancia.

  1. Así las cosas, debemos empezar por decir que hay que rechazar ya, a limine el primero de esos motivos: incongruencia de la sentencia, pues este presunto vicio fundante del recurso ha de ser invocado al amparo del número 3º: >. En este sentido, y por citar sólo una de las múltiples resoluciones de nuestra Sala sobre este tema, cfr. Auto de 19 de diciembre de 1997 (Ar. 9652), en el que tenemos dicho que: >.

Y no quiera verse en esta decisión nuestra, una exacerbación formalista. Porque es cierto que, con más frecuencia de lo que fuera conveniente, se atribuye al recurso de casación la nota de un específico rigor formal. Con lo que pareciera querer darse por supuesto que en este tipo de recursos las exigencias de forma tienen que cumplirse de un modo especialmente riguroso. Y por ello importa decir que ese pretendido rigor formal entendido en el sentido que acaba de decirse no pertenece a la esencia del recurso de casación, pues en un sistema constitucional como el vigente en España, que cuenta entre sus paradigmas orientadores con el de la tutela judicial eficaz (art. 24 CE) no es posible anteponer el respeto escrupuloso a las formas procesales al valor justicia que garantiza nuestra Constitución en su misma embocadura (art.1.1). De aquí que ese pretendido rigorismo formal será rechazable siempre que con su mera invocación se pretenda sacrificar la justicia en el altar de la forma. Lo que ocurre es que la forma es garantía frente a la arbitrariedad, y a esa garantía tiene derecho no sólo el recurrente sino también quienes con él se enfrentan en el proceso. Pero es claro entonces que el respeto a las formas -sin perder nunca el norte de la actuación judicial, que es hacer justicia- no es, ni tiene que ser más riguroso en la casación que en cualquier otro proceso, sea o no impugnatorio.

Dicho esto, hay que añadir que lo que caracteriza al recurso de casación, lo que constituye su verdadera esencia, su naturaleza, su verdadero ser, aquello sin lo que no sería lo que es, consiste en tratarse de un recurso supremo en el que se ataca directamente una determinada resolución judicial, en virtud de vicios típicamente predeterminados por la ley y que son inmanentes al proceso en que esa resolución fue dictada. Es esto lo que implícitamente se está diciendo cuando se le califica de vía procesal revisora de carácter extraordinario [STS de 28 de enero de 1997 (Ar.99), Auto TS de 26 de enero de 1998 (Ar. 725), etc.] Y porque esto es así, se impone a las partes que pretenden servirse de ella un más depurado análisis del conflicto intersubjetivo a la luz de la sentencia o auto que, por su medio pretenden destruir [que el sustantivo casación, no se olvide, viene del latín cassare (hacer vano; anular, privar de ; destruir), de donde viene el francés casser (romper, partir, quebrantar), y que en nuestra lengua, con ese sentido aparece ya documentado en el Lexicon de Antonio Nebrija, Salamanca 1492]. Y precisamente porque es necesario evitar que lo que está concebido como un recurso supremo pueda convertirse en una segunda instancia, la entrada en el debate ha de tener lugar a través de unos determinados portillos formales (los llamados >) Ahora bien, esta tipificación restrictiva de los motivos de casación no responde a un mero capricho del legislador procesal (lo cual sería arbitrario y, como tal, constitucionalmente repudiable y repudiado: artículo 9.3 CE), y tampoco responde a una preocupación por lograr una normalización del escrito que contiene el recurso y con la que se trataría de facilitar la tarea al Tribunal racionalizando,según es propio de la normalización de escritos, la formalización del mismo (función normalizadora que es, en cambio, la que cumple la distinción entre hechos y fundamentos de derecho que impone el artículo 524 LEcivil para la demanda).

La necesidad de ajustarse en el recurso de casación a una tipificación legalmente predeterminada de los vicios imputables a la resolución judicial combatida es el medio de conseguir que sólo las cuestiones sustanciales y verdaderamente determinantes de un fallo injusto y que son inmanentes al proceso puedan ser traidas al recurso de casación.

Y adviértase también que este más afinado análisis de la sentencia que necesariamente ha de llevarse a cabo por el letrado que pretende impugnarla mediante este recurso supremo, se impone a eseletrado, en cuanto director del recurso, un conocimiento específico de la técnica casacional, pues se trata de un instrumento procesal especialmente concebido para una tarea tan delicada que bien puede calificarse de alta cirugía jurídica.

Retomando ahora el hilo de nuestra argumentación, es evidente que si rechazamos el primer motivo es, sencillamente, porque por más flexible que quiera ser un Tribunal de casación en su afán de facilitar el acceso del justiciable a esta vía impugnatoria suprema, lo que no puede hacer es prescindir de la ley, la cual exige que los problemas de incongruencia -que es vicio interno de la sentencia- han de ser traidos al proceso por el > del ordinal tercero del artículo 95.1 LJ, lo que aquí no ha ocurrido, pues ya hemos dicho que el recurrente -que sólo en su escrito de preparación invocó una motivación determinadaúnicamente se ha acogido -repetimos: en su escrito de preparación, y lo damos por bueno- el motivo número 4º.

Pero aunque nuestra Sala pudiera -que, en este caso, y tal como está redactado el motivo no puedeobviar este defecto, el motivo primero que suscita estas reflexiones tendría que ser rechazado igualmente. Porque todo el razonamiento de la parte recurrente descansa en que, a su parecer, la sentencia impugnada >.

No es esto lo que dice la sentencia. Lo que sostiene es, por ejemplo, que el vocal técnico del Jurado razonó de ésta o de la otra manera. Se limita, pues a constatar unas afirmaciones que, además, transcribe entrecomilladas.

Y claro es que todo esto no puede de ninguna manera considerarse incongruencia, unidad jurídica de afinado perfil jurisprudencial que de ninguna manera puede ser traida a colación en este caso, pues en definitiva lo que en el correspondiente discurso de la parte se estaría planteando, tal como resulta de sus decires, es una discrepancia sobre valoración de prueba, sin que concurra ninguna de las circunstancias que permiten a un Tribunal de casación entrar en ese problema (circunstancias a las que, por lo demás, la parte recurrente no alude ni de pasada).

TERCERO

En el segundo motivo la parte considera infringidos los artículos 144, 146 del Reglamento de Gestión y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Ocurre,sin embargo,que estamos ante una expropiación urbanística en la que el valor urbanístico es el que debe tenerse por valor real. Y es constante la jurisprudencia de nuestra Sala en el sentido de que el artículo 43 LEF no es aplicable en este tipo de expropiaciones. Así en la STS de 14 de diciembre de 1993 (Ar. 9825) tenemos dicho lo siguiente:>.

Que este motivo tiene también que rechazarse es patente y desde luego nuestra Sala lo rechaza.

CUARTO

Igual suerte debe correr el motivo tercero en el que la parte considera infringidas determinadas sentencias, entre ellas la sentencia de 29 de marzo de 1983, relativas al Arbitrio de plusvalía como índice orientador de la mayor importancia. Pero es el caso que ni un solo razonamiento esgrime laparte actora en desarrollo de este motivo .

Parece -pues hay que adivinarlo: el recurrente, repetimos, se limita a reproducir cuatro líneas, ¡ni una más! de una sentencia, líneas en las que se alude a la máxima importancia (sic) del índice sobre el arbitrio de plusvalía para fijar el justiprecio- que se quiere aludir a la conocida línea jurisprudencial en la que se dice que los índices municipales a efectos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos constituyen límite mínimo para fijar el justiprecio.

Este problema lo planteó el interesado ante el Ayuntamiento al presentar su hoja de aprecio en la letra a) de un apartado que titula Valoraciones y en el que decía esto:>.

Lo curioso es que luego la parte recurrente parece olvidarse de este problema, y sólo reproduce,lo mismo en la vía administrativa que en la judicial, la misma sentencia que cita ante nosotros y sin mayor comentario. En la demanda, en los hechos, dice que acompaña esos dos documentos ( y efectivamente lo hace por fotocopia), sin ni siquiera advertir que los originales figuran en el expediente del Ayuntamiento.

En su escrito de proposición de prueba no intenta probar siquiera la vigencia de esos índices en el momento de iniciación del expediente, y en conclusiones silencia cualquier referencia al problema.

Dicho esto, debemos añadir ahora que lo que ha presentado la parte recurrente es una liquidación correspondiente a 1980 que va referida al índice de 1976 (fecha de la notificación de 27 de mayo de 1980, y consta a mano esta frase:>) y el acta previa de ocupación es de 4 de diciembre de 1989.

Pues bien, no basta que la parte diga que el valor reflejado en ese índice quedó congelado. Esto hay que probarlo. Y el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, fundamento V salió ya al paso, haciendo notar que >.

Es claro, por tanto, que este tercer motivo debe ser también rechazado.

QUINTO

Igual suerte debe correr el motivo cuarto en el que considera infringida la sentencia de 16 de junio de 1987 en la que se alude a la identificación de justiprecio con valor real y a la de éste con valor de mercado. Inútil resulta insistir en lo dicho hace un momento sobre cómo la valoración de los bienes en las expropiación urbanísticas responde a unas técnicas legalmente predeterminadas a través de las cuales se precisa cuál sea ese valor real.

En realidad tanto en éste como en los motivos precedentes lo que pretende la parte recurrente es hacer prevalecer la prueba documental que aporta sobre el razonamiento probatorio del Jurado y, en definitiva, también de la sentencia. Bueno resulta por ello transcribir lo que la sentencia impugnada dice en los párrafos segundo y tercero de los tres de que consta el fundamento tercero, y que es, concretamente, esto: >.Esta misma argumentación nos sirve para rechazar el motivo, sin perjuicio de reiterar una vez más que las cuestiones probatorias -salvo casos excepcionales que aquí no concurren: arbitrariedad, infracción de las normas que regulan las llamadas pruebas tasadas, etc- no constituyen materia de casación. Con lo también este último motivo debemos rechazarlo y lo rechazamos.

SEXTO

Que el recurso no puede prosperar por ninguno de los cuatro motivos invocados no puede dudarse. Y siendo esto así, estamos en el supuesto del artículo 102.3 L.J. por lo que -por imperativo legal-tenemos que imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de doña Mónica y doña Yolanda contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera), de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso 382/93, seguido ante el citado Tribunal.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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