ATS, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de GASOLINERA LA ROTONDA S.L. presentó el día 29 de enero de 2010 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 464/09 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 87/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de fecha 2 de febrero de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 4 de febrero de 2010.

  3. - El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de GASOLINERA LA ROTONDA S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 19 de febrero de 2010, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Isabel Juliá Orujo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GREGORIO LUJAN S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 18 de marzo de 2010, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2010 por la representación procesal de la parte recurrente manifiesta su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Por la parte recurrida no se han formulado alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, al ejercitarse acción de cumplimiento de contrato de ejecución de obras en reclamación del pago del precio, que no tiene señalada por razón de la materia tramitación especial por razón de la materia conforme a los arts 249 y 250 de la LEC 2000 con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts 217 y 218 de la LEC y al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC por vulneración del art. 24 de la Constitución y de los arts 326 en relación con el art. 319 y 456.1 de la LEC

    L a parte recurrente preparó también recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC citando como infringidos los arts 1089, 1091, 1100, 1124, 1282 y 1598 todos ellos del Código Civil .

    En el escrito de interposición la parte recurrente desarrolla la fundamentación de las infracciones y motivos alegados en la preparación de ambos recursos.

    Concurriendo los presupuestos para acceder a casación conforme al cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, al no presentar las acciones ejercitadas en el escrito de demanda especialidad alguna que determinara un procedimiento específico, y superando dicha cuantía el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

    Es objeto del presente recurso, el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial en la medida en que confirma la de instancia desestimando la demanda reconvencional.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente en su escrito de interposición en los siguientes motivos : En el primer motivo con fundamento en el número 2º del art. 469.1 de la LEC alega vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción del art. 465 ( no citado en preparación) en relación con el art. 456 de la LEC, al no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso de apelación mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal. En el motivo segundo con fundamento también en el art. 469.1.2º de la LEC, alega vulneración de la sentencia de las normas reguladoras de la misma por infracción del art. 217 de la LEC por entender en aplicación del mismo correspondía a la constructora (demandante apelada y ahora recurrida) acreditar que no le era imputable el incumplimiento del contrato por grave retraso en la ejecución de la obra, sin que tales hechos se probaran por la parte a quien incumbía la carga de la prueba, y sin que la sentencia se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate con infracción del art. 218 de la LEC. En el motivo tercero la recurrente conforme al motivo 4º del art. 469.1 de la LEC, alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24 de la Constitución por incongruencia omisiva, en relación con el art. 218 de la LEC, entendiendo que la sentencia deja imprejuzgada la verdadera acción ejercitada. configurada por el componente fáctico de la misma, al no resolver los puntos litigiosos objeto de debate, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto desprecia un hecho fundamental justificativo de la pretensión. En el desarrollo de este motivo alega además falta de motivación y cita como infringidos los arts 218.2, y 218.1 de la LEC, y del art. 120.2 CE y el art. 218.1 al haber obviado el análisis de los hechos constitutivos en que se fundamentaba la demanda reconvencional.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación con los tres motivos en que se articula por carencia manifiesta de fundamento.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se argumenta sobre la infracción de los arts. 217, 218, y 456.1 de la LEC 2000, art. 24 y 120.3 CE ( éste último no citado en preparación). Fundamenta la parte recurrente en su escrito de interposición en que la resolución altera la carga de la prueba, es incongruente por omisión al no pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas y falta de motivación. Incurre el recurso en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por las siguientes razones:

    1. por lo que respecta a la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia . Alegada por la parte recurrente incongruencia omisiva debemos recordar que la prosperabilidad del motivo exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia del primero de los requisitos mencionados ya que el recurrente no ha agotado, como exige el artículo 469.2 de la LEC, las posibilidades de subsanación de la falta ahora denunciada en la instancia, y ello porque ante tal defecto procesal debió utilizar la vía otorgada en el apartado 2 del art. 215 de la LEC 1/2000, para obtener en su caso la respuesta cuya omisión ahora denuncia; a este respecto conviene tener presente que la LEC 1/2000 ofrece, después de dictada sentencia, cuatro vías subsanatorias que, cada una en su singular ámbito, imponen a la parte su utilización -la aclaración, la corrección de errores materiales, la subsanación de omisiones o defectos que sea necesario remediar para su efectividad o ejecución y el complemento- en tanto el legislador pretende evitar, con ellas, la dilación de un recurso innecesario en cuanto es posible corregir el defecto o irregularidad en la propia instancia; por ello, la omisión de la petición de subsanación o complemento cuando es procedente apareja la imposibilidad de plantear en el recurso devolutivo -sea apelación sea, como es el caso, el recurso extraordinario por infracción procesal- el defecto advertido tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 7 de marzo de 2006 (recurso nº 3308/2001 ), 3 de junio de 2008 (recurso nº 2217/2004 ) y 8 de septiembre de 2008 (recurso nº 1221/2005 ), entre otros.

      En cuanto a la cita del art. 24 de la CE, en la exposición del motivo segundo, no dota de fundamento, conforme a lo expuesto el presente recurso, sin que exista indefensión material y efectiva cuando no se agotan los mecanismos que el ordenamiento jurídico procesal pone a disposición de las partes.

      A mayor abundamiento en cuanto a la incongruencia alegada es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SSTS 30-11-2007, 5-6-2008 y 27-10-2008, entre otras muchas), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90).

      En la medida que ello es así ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida, limitándose la parte recurrente a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por dicha resolución tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

      Además, en cuanto a la incongruencia se refiere y atendiendo a lo que es objeto del presente recurso, la desestimación de la demanda reconvencional en segunda instancia confirmando la desestimación de la misma en primera instancia, debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99 .

      En lo que se refiere a la motivación basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación que impone el art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, y de otro, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes y exponiendo las razones que determinan la concreta respuesta judicial.

      Así en cuanto a la incongruencia y falta de motivación alegadas, resulta que en el presente caso, la sentencia recurrida confirma la desestimación de la demanda reconvencional, en la que se solicitaba la declaración de ser ajustada a derecho la resolución unilateral del contrato por ella ejercitada por resultar acreditado grave incumplimiento del plazo de ejecución de las obras imputable a la demandante reconvenida y la condena a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de aquel incumplimiento . Las razones del pronunciamiento desestimatorio se exponen detalladamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que, valorando la prueba practicada, concluye como no imputable a la parte demandante reconvenida el grave incumplimiento del plazo de ejecución de las obras (alegado por la parte demandada reconviniente) como consecuencia del exceso y aumento sobrevenidos del volumen de obra. No siendo ajustada a derecho la resolución unilateral ejercitada por la demanda reconviniente no cabe hablar de daños y perjuicios.

    2. Por lo que respecta a la carga de la prueba y el art. 217 de la LEC 2000 es doctrina de esta Sala que niega al art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria ( STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004, 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, por corresponder al demandante acreditar que no le era imputable el incumplimiento del contrato de ejecución de obras, la sentencia considera acreditados tales hechos en base al material probatorio obrante en el proceso, no anudando efecto alguno a hechos carentes de prueba. Se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios (documental aportada) que según alega la parte reconviniente-recurrente acreditan sus pretensiones, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99

      , 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ); y si bien en el presente caso en relación con los preceptos reguladores de la prueba por el recurrente se citó en preparación el art. 326 en relación con el art. 319 de la LEC en relación a la prueba documental, ninguna mención a los mismos se realiza en el escrito de interposición.

    3. Porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ».

      Todo lo expuesto se centra en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que es la resolución, que conforme al art. 456.1 de la LEC, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas por las partes ante el tribunal de primera instancia, revisando las actuaciones y valorando la prueba practicada estima parcialmente el recurso de apelación desestimando la demanda y también la reconvención.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, al efecto en el escrito de interposición se articula el recurso de casación en base a dos motivos.

    En el motivo primero denuncia la recurrente infracción del art. 1124 del Código Civil que "circunscribe" a si existió incumplimiento por la entidad constructora del contrato de ejecución de obra, no solo por la no realización de la obra, sino también por el hecho de hallarse la obra ejecutada sólo al 54%. En el motivo segundo alega infracción del art. 1282 del Código Civil por no atender en la interpretación del contrato a la intención de los contratantes a los actos anteriores, coetáneos y posteriores. El presente recurso de Casación, y pese a las alegaciones realizadas por el recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en cuanto a los dos motivos en que se articula al amparo de la infracciones alegadas de los arts 1124 y 1282 del Código Civil, preceptos de naturaleza sustantiva, incurre en causa de inadmisión al no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, y ello es así porque el recurrente fundamenta la infracción de la norma, alterando el supuesto de hecho (definido en base al material probatorio en la sentencia recurrida), para llegar a la consecuencia jurídica que pretende, por lo que en definitiva, lo que cuestiona es la valoración de la prueba.

    La demandante, ahora recurrente, elude en todo momento la base fáctica de la de la sentencia recurrida expuesta en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, que considera probado que se realizaron determinadas mejoras y/o modificaciones del proyecto inicial. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, limitándose el recurrente a través del recuso de casación a mostrar su disconformidad respecto a la valoración fijada por la Audiencia, pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes en el presenta caso, así como de la prueba practicada, porque no comparte el criterio de valoración del Tribunal a quo, que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios, o lucro cesante así como su valoración, son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), revisión probatoria, que no puede plantearse a través de un recurso inadecuado como es el de casación. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000

    , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

    En cuanto al motivo segundo además de lo anteriormente expuestos, la parte recurrente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la resolución recurrida parte de una interpretación literal del contrato, si bien considera probado (y elude el recurrente) que se alteraron los supuestos en base a los que se pactó.

    4 .- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de GASOLINERA LA ROTONDA S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 464/09 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 87/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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