STS, 30 de Octubre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5504/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5504/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Paloma , contra la sentencia pronunciada, con fecha tres de abril de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1100 y 1101 de 1992, sostenidos por la representación procesal de Doña Paloma contra las resoluciones de Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, de fechas 9 de abril y 1 de julio de 1991, por las que se acordó que, con carácter previo al pago y en su caso al desalojo del inmueble situado en el nº NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Valencia, se procediese a la retasación del justiprecio señalado en su día en favor de varios arrendatarios del mismo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Ramiro Reynolds de MIguel, en nombre y representación de la entidad Fábricas Lucía Antonio Betere, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 3 de abril de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1100/1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Paloma contra el extremo 2º de las resoluciones nº 1097 y 2347 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 9 de abril y 1 de julio de 1991, respectivamente, por las que se acordó que, con carácter previo al pago de las indemnizaciones a los arrendatarios Dª Carmela , D. Gustavo , Dª Encarna y Fábricas Lucía Antonio Betere S.A., se procediera a la retasación de aquéllas, sin expresa imposición de la costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « La cuestión central del presente contencioso se circunscribe en la determinación por la Sala de la procedencia y, en su caso, tramitación de la retasación acordada por la Administración. En efecto, deberá tomarse como punto de partida el art. 157 de la Ley del Suelo cuando establece que la inclusión de una finca en el Registro de Solares dará lugar a la iniciación de un expediente de valoración, debiendo tenerse en cuenta en la fijación del justiprecio las indemnizaciones que hayan de abonarse a los titulares de un derecho de arrendamiento. Este derecho de los inquilinos a ser indemnizados se determinará según el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y su art. 43 Sentado que la indemnización a pagar a los arrendatarios se conceptúa y tramita por remisión de las norma urbanística a la normativa de expropiación forzosa, deberá convenirse que, una vez se fijó en 1979 el justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación, entendido como una indemnización a percibir por los inquilinos por la extinción de sus contratos arrendaticios a abonar por el propietario obligado a edificar (art. 161 LS), a tenor del art. 58 de la LRF "si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectiva o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del presente título".

» Por ello, si la técnica retasatoria es aplicable a supuestos de fijación de justiprecio por expropiación, por remisión normativa lo será también para el supuesto de autos, permitiendo este procedimiento instar por el interesado una nueva valoración adaptada a las unidades monetarias actuales si han transcurrido dos años desde la fijación del justiprecio sin haberse pagado o consignado. El Tribunal Supremo ha precisado que el plazo legal no se suspende por un proceso abierto sobre la expropiación y su justiprecio, y también que no queda enervada por el hecho de que en este proceso el Tribunal haya concluido por confirmar el justiprecio fijado por el Jurado, o incluso si ha declarado otro superior, de modo que la caducidad de este justiprecio no podrá excluirse por un supuesto argumento de cosa juzgada (SS 3 de octubre de 1979 y 24 de enero de 1972). Las SSTS de 7 de octubre de 1986 y 15 de junio de 1988 consideran la retasación como efecto inmediato de la caducidad del justo precio previamente establecido.

» El art. 35.3 LEF concreta que constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración del art.

58 LEF el de la resolución del Jurado, interpretando esta norma la jurisprudencia (STS 20 y 27 de junio de 1984, 15 y 29 de marzo de 1985, 8 de mayo de 1987 y 28 de marzo de 1988) como aquélla en la que queda definitivamente establecido el justo precio en vía administrativa.

» Asimismo, si bien la dicción literal del art. 74.2 del Reglamento de la LEF parece indicar que reserva el impulso retasatorio al expropiado, debe entenderse que nada impide que sea la propia Administración o beneficiario quienes insten de oficio la retasación de los bienes expropiados, toda vez que si conforme al art. 58 de la Ley, en concordancia en con el art. 35.3 de la misma, ha de entenderse caducado el justo precio inicial si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada se haya hecho efectivo o consignado eficazmente, nada obsta a que se aperture, sin necesidad del impulso del expropiado, un nuevo expediente de justiprecio, teniendo en cuenta que el inicialmente establecido ha quedado caducado "ope legis", resultando ineficaz desde el momento en que cualesquiera de las partes interesadas en el expediente expropiatorio formule proposición al respecto con fundamento en el art. 58 LEF. Así lo declaró la STS de 29 de marzo de 1985: "Si bien lo normal es que la retasación se inste por el expropiado, nada impide que surja este supuesto de caducidad del justiprecio por acuerdo "ex officio" de la propia Administración expropiante, dejando sin efecto el ya fijado al no haberlo abonado o consignado en el plazo de dos años".

» En consecuencia, habiendo caducado la indemnización por la extinción de la relación arrendaticia fijada por el Jurado de Expropiación por el transcurso de un plazo superior a dos años, el Ayuntamiento de Valencia actuó de conformidad al ordenamiento jurídico al acordar en sus resoluciones de 9 de abril y 1 de julio de 1991 "que, con carácter previo al pago y en su caso el desalojo, se proceda a la retasación del justiprecio señalado en su día, de conformidad con el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74 de su Reglamento", debiendo, pues, desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante Doña Paloma presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de mayo de 1995, en la que se ordenó también emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la entidad Fábricas Lucía Antonio Betere S.A., y, como recurrente el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Paloma , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el segundo al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley, de manera que en el primero se denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 43 de la misma y con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que la sentencia recurrida no ha decidido, con precisión y claridad, las cuestiones planteadas en la demanda, cual fue el de si la Administración respetó o no el procedimiento establecido legalmente para adoptar el acuerdo de retasación, sin haber resuelto lo pedido, que no sólo era la anulación de los acuerdosimpugnados sino también que se señalase día y hora para proceder al desalojo de los ocupantes del inmueble, sin que tuviese en cuenta, para dar una respuesta congruente, los motivos en que se fundaban las pretensiones ni precisar tampoco el momento en que se ha de entender producida de oficio la orden de retasación, y en el segundo se asegura que la Sala de instancia infringe los artículos 157 y 161 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 así como los artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74 de su Reglamento, ya que el pago de las indemnizaciones debe hacerse a los inquilinos o arrendatarios al extinguirse su derecho arrendaticio, lo que se produce con la enajenación de la finca o el otorgamiento de la licencia, sin que la sentencia declare el momento en que la demandante venía obligada a hacer efectiva la indemnización, por lo que le impone una obligación, cual es la de la retasación, no establecida por la legislación urbanística, con lo que infringe también la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias que se citan, y concretamente la doctrina recogida en la Sentencia de 27 de junio de 1989, que declara inaplicable el instituto de la retasación a las indemnizaciones por resolución de los arrendamientos como consecuencia del otorgamiento de licencia de edificación al propietario del inmueble incluido en el Registro Municipal de Solares de Edificación Forzosa, además de vulnerarse por la sentencia recurrida los artículo

47.1.c, 61, 69 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y los artículos 125 a 130 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, ya que la propia Corporación citó a los inquilinos y arrendatarios para que la propietaria procediera al pago de las indemnizaciones sin fijar el plazo para el desalojo, acordándose la retasación de oficio sin haberse dado audiencia a la obligada a su pago, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando los acuerdos de la Alcaldía de Valencia impugnados y ordenando a la Corporación Municipal demandada que acuerde el lanzamiento de los ocupantes del inmueble identificado con el nº NUM000 de la CALLE000 de Valencia, señalando al efecto día y hora y adoptando las medias necesarias para su realización con imposición de las costas procesales causadas.

QUINTO

Admitido a trámite el presente recurso de casación mediante providencia de 2 de febrero de 1996, se ordenó dar traslado del mismo al representante procesal de la entidad comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 29 de mayo de 1996, aduciendo que la sentencia recurrida resolvió todas las cuestiones planteadas en la demanda, ya que el Ayuntamiento demandado había accedido a lo pedido por la demandante en cuanto al pago de la indemnización y al desalojo de los ocupantes de la finca, como se recoge en su fundamento segundo, de manera que la única cuestión a dirimir era la relativa a la retasación previa al pago acordado por dicho Ayuntamiento, por lo que la sentencia es clara y precisa, sin que haya infringido los preceptos invocados de la legislación urbanística porque ésta se remite, en cuanto a la determinación de la indemnización debida a los arrendatarios, a lo dispuesto por la Ley de Expropiación Forzosa, entre cuyos preceptos se encuentra el artículo 58 de ésta, que reconoce la retasación en el caso de no haberse pagado el justiprecio en el plazo de dos años, cuyo plazo comienza a contarse a partir de la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación, cuyo plazo es de caducidad como ha declarado reiteramente en sus sentencias el Tribunal Supremo, por lo que la conclusión a que llega la sentencia recurrida, confirmando el acuerdo municipal impugnado, es ajustada a derecho, al haber transcurrido con exceso el plazo de dos años establecido por la Ley de Expropiación Forzosa, mientras que la Sentencia que se cita como infringida se refiere a un supuesto en el que se había consignado la indemnización, sin que el acuerdo sobre retasación precise de singulares formalidades al ser adoptado de oficio por la Administración, frente al que caben los correspondientes recursos y sin que los preceptos citados del Reglamento de Bienes sean de aplicación al caso que nos ocupa por serlo los de la Ley del Suelo y los de la Ley de Expropiación Forzosa, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó por providencia de 18 de junio de 1996 que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 19 de octubre de 1999, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se invoca, al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, en relación con los artículos 43 de la misma y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque aquélla ha omitido razonar y pronunciarse acerca de la pretensión de lanzamiento de los ocupantes del inmueble incluido en el Registro Municipal de Solares de edificación forzosa, como se había pedido en vía previa y en la demanda, y no ha examinado tampoco la cuestión relativa al defecto del procedimiento exigible para que la Corporación Municipal pudiese acordar la retasación, de manera que se ignoran las razones que han conducido a la conclusión alcanzada por lasentencia.

Como hemos declarado en nuestras Sentencias de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero de 1994, 9 de mayo de 1994, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de julio de 1998 (recurso de casación 3260/1994, fundamento jurídico primero) y 23 de enero de 1999, la congruencia es una regla lógica de relación, que presupone comparación al menos entre dos términos e impone una correspondencia o conformidad entre ellos, y así el juicio sobre la congruencia de una sentencia exige la confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan.

En contra del parecer del representante procesal de la recurrente, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que « la Corporación demandada accedió a lo solicitado» por la demandante en orden al pago de las indemnizaciones y al desalojo de los inquilinos y arrendatarios, de manera que entiende que no puede ser objeto del recurso contencioso-administrativo la cuestión relativa al pago de las indemnizaciones y al desalojo de los ocupantes, ya que la acción se dirigió exclusivamente contra el apartado o extremo segundo de la resolución de la Alcaldía, al haber ésta accedido a la solicitud formulada por la demandante en relación con el pago de la indemnización y el desalojo de los inquilinos y arrendatarios, por lo que consideró que la cuestión auténticamente litigiosa era la procedencia o no de la previa retasación.

En definitiva, aunque la sentencia recurrida no haya incluido en su parte dispositiva un pronunciamiento específico sobre el lanzamiento de los ocupantes, ha venido implícitamente a declararlo improcedente hasta tanto no se lleve a cabo la retasación ordenada, por lo que la misma no ha incurrido en incongruencia omisiva, pues, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero de 1994, 9 de mayo de 1994, 14 de marzo de 1998 y 30 de enero de 1999 (recurso de casación 4996/94, fundamento jurídico primero), en armonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en sus Sentencias 161/93, 280/93 y 378/93, se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si la falta de concreto pronunciamiento respecto de alguna de las pretensiones ejercitadas debe ser razonablemente interpretada como desestimación implícita de aquélla, lo que sucede en este caso al haber razonado extensamente el Tribunal "a quo" sobre la corrección jurídica del acuerdo municipal de retasación previo al pago y al desalojo, y, por consiguiente, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, esgrimido al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, se asegura que la sentencia recurrida infringe, por interpretación y aplicación indebida, lo dispuesto por los artículos 157 y 161 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74 de su Reglamento, así como la jurisprudencia que los interpreta, recogida en las sentencia que se citan, ya que la extinción de los arrendamientos sobre una finca incluida en el Registro Municipal de Solares de edificación forzosa se produce con la enajenación de la finca o el otorgamiento de la licencia, momento en el que deben abonarse las indemnizaciones procedentes a los inquilinos o arrendatarios, sin que éstos tengan derecho a la retasación contemplada en el indicado artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, como ha declarado expresamente la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1989, pero, aun el supuesto de tener aquéllos derecho a la retasación, como lo entiende la Sala de instancia, no se habría respetado el procedimiento establecido para ordenar su práctica, contemplado en los artículos 40, 47.1.c, 61, 69 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin haberse cumplido tampoco lo establecido para el desalojo por los artículos 125 a 130 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales al no haberse fijado el plazo para llevarlo a cabo.

TERCERO

Antes de analizar si la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto por los artículos 157 y 161 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 al haber aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, procede examinar la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicabilidad del instituto de la retasación a las indemnizaciones fijadas en favor de los arrendatarios en el supuesto de extinción del arrendamiento como consecuencia de la enajenación de una finca incluida en el Registro Municipal de Solares de edificación forzosa o de otorgarse la licencia al propietario para edificar.

En la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, citada al articularse este segundo motivo de casación, de fecha 27 de junio de 1989 (R.J.4477/89) se declara expresamente la inaplicabilidad del instituto de la retasación por no estarse en presencia de una expropiación forzosa sino del señalamiento de una indemnización por la extinción de los derechos arrendaticios como consecuencia del otorgamiento de la licencia de edificación al propietario del inmueble incluido en el Registro Municipal de Solares, ya que elartículo 161.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 reenvía exclusivamente al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y lo previsto en su artículo 43.

Por el contrario, sin una declaración expresa, en las Sentencias de esta misma Sala de 1 de marzo de 1993 (recurso de apelación nº 6309/90) y de 5 de junio de 1997 (recurso de apelación 10873/91) se da por supuesto que procede en tales casos la retasación, pues en la primera se anula el expediente de retasación ordenando tramitarlo en la forma prevista legalmente y en la segunda se declara que no había lugar a la misma por no haber transcurrido el plazo de dos años para tener derecho a ella (fundamento jurídico quinto), mientras que en la Sentencia de 1 de junio de 1999 (recurso de casación 6753/95) se acepta el derecho al percibo de intereses de la cantidad señalada como indemnización en favor de los arrendatarios en la forma prevista por los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, con lo que, indirectamente, se admite la aplicación de lo dispuesto en el capítulo V del Título II de la Ley de Expropiación Forzosa sobre responsabilidad por demora, entre cuyos preceptos se encuentra el artículo 58 relativo a la retasación.

De tales precedentes no es posible deducir una doctrina clara acerca de la procedencia o no de la retasación en favor de los arrendatarios de inmuebles incluidos en el Registro Municipal de Solares, lo que nos obliga a realizar un análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 154 a 164 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, entonces aplicable, en relación con los preceptos reguladores del justiprecio en la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

El mencionado Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, contempla (Capítulo primero del Título II), entre las formas de fomento de la edificación, la inclusión, de oficio o a instancia de parte, de una parcela en el Registro Municipal de Solares de edificación forzosa, lo que determina que, si su propietario no solicita licencia para acometer su edificación, quede en situación de venta forzosa.

Dicha inclusión implica la iniciación de un expediente de valoración, cuyo resultado final se ha de hacer constar en el propio Registro, fundándose el justiprecio de los solares en su valor urbanístico, y debiéndose comprender en aquél las indemnizaciones que hayan de abonarse a los titulares del derecho de arrendamiento u otros análogos al extinguirse los mismos, y a tal fin se deben aplicar los preceptos de la legislación de expropiación forzosa (artículos 157 y 161.3 del mencionado Texto Refundido y 20 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares).

Si el propietario no diese lugar a la expropiación de la finca por continuar o acometer dentro de las plazos legales la edificación, no habrá lugar a su venta forzosa, pero de existir arrendatarios, u otros derechos personales, éstos han de ser indemnizados por aquél al extinguirse sus respectivos contratos, lo que tendrá lugar cuando se otorgue la licencia para ejecutar las obras (artículo 161.2 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo), cuya indemnización se fijará conforme al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 43 de ésta, siendo, en todo caso, el pago o la consignación de dichas indemnizaciones previos al desalojo (artículo 161.3 del mismo Texto Refundido).

En el caso de expropiación del inmueble por no haber el propietario ejercitado su aludido derecho, la enajenación o venta forzosa se hará por el precio determinado conforme a la Ley de Expropiación Forzosa con las posibles reducciones previstas en el artículo 159 del mencionado Texto Refundido y dicha enajenación conlleva la extinción de los arrendamientos y demás derechos personales, cuyos titulares han de ser indemnizados también a cargo del propietario en las cantidades establecidas por el Jurado y que deben constar en el Registro Municipal de Solares (artículos 157 a 161.1 y 3 del referido Texto Refundido).

Del sistema transcrito se deduce que el propietario del inmueble, incluido en el Registro Municipal de Solares, o los terceros adquirientes del mismo no están obligados a pagar las indemnizaciones a los arrendatarios o titulares de derechos personales sino cuando se extingan éstos, que en el primer caso será cuando se otorgue la licencia de obras y en el segundo cuando se enajene la finca, de manera que ni la fecha de la inclusión del solar o finca en el Registro Municipal de Solares ni la de iniciación del expediente de valoración y tampoco la de fijación del justiprecio o de las indemnizaciones son relevantes para apreciar una posible demora en el cumplimiento de la obligación de indemnizar a los arrendatarios, ya que no hay tal obligación de pago sino cuando se extinguen los arrendamientos, como se deduce de lo establecido concordadamente por los artículos 157.3 y 161 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, pues la remisión que éste y aquél precepto hacen a la Ley de Expropiación Forzosa lo es exclusivamente a los efectos de determinación del justiprecio e indemnizaciones procedentes, y, por consiguiente, al procedimiento marcado en el capítulo III del Título II de la Ley de Expropiación Forzosa.Ahora bien, de lo dispuesto en los citados artículos 157.3 y 161.3 del tantas veces citado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, también se deduce que las indemnizaciones en favor de los arrendatarios deben ser las que correspondan al momento de extinguirse los arrendamientos, por lo que, como la fijación de aquéllas puede tener lugar, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 157.1 del propio Texto Refundido, con anterioridad a ese momento, será el propio órgano tasador el que de oficio o a instancia de los interesados habrá de fijar una pauta o criterio de actualización con el fin de evitar que al tiempo de la extinción se hayan devaluado las indemnizaciones procedentes, entre cuyos criterios lógicamente está el de su incremento con el interés legal del dinero, si bien cabría cualquier otro para obtener idéntico resultado, que, de no ser previsto por el Jurado o no ser establecido con acierto, dejará abierta la vía de los recursos.

Una vez vencida la obligación de pago de las indemnizaciones por haberse enajenado forzosamente la finca o concedido al propietario la oportuna licencia de edificación, si no se satisfacen las indemnizaciones, aparte de que no procederá el desalojo por más que los arrendamientos u otros derechos personales se hayan extinguido y lo mismo las obligaciones derivadas de ellos (entre otras el pago de la renta), incurren en mora el adquiriente de la finca o el propietario, pero tal morosidad no es la contemplada específicamente en el capítulo V del Título II (artículos 56 a 58) de la Ley de Expropiación Forzosa sino la establecida con carácter general por el Código civil para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones consistentes en el pago de una cantidad de dinero, en los que, según dispone el artículo 1.108 del Código civil, si no hay pacto en contrario su reparación consistiría en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio del interés legal, de manera que la demora en el pago de las indemnizaciones fijadas en favor de los arrendatarios de los inmuebles incluidos en el Registro Municipal de Solares, salvo pacto en contrario, ha de repararse mediante el abono del interés legal de la cantidad adeudada, sin que sea, por consiguiente, aplicable el instituto de la retasación, contemplado por el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, con lo que nos reafirmamos en la doctrina recogida en la primera de las citadas Sentencias de esta Sala de fecha 27 de junio de 1989 (R.J. 4477/1989), que ha sido infringida por la Sala de instancia al resolver aplicando indebidamente lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, razón por la que los motivos segundo A y segundo B del escrito de interposición del recurso de casación deben ser estimados.

QUINTO

No son de apreciación las infracciones, denunciadas en el motivo de casación segundo C, de los artículos 40, 41.1.c, 61, 69 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ya que no procede acordar ni tramitar expediente alguno de retasación por las razones antes expresadas, mientras que, al haber condicionado la Alcaldía el pago de la indemnización a la retasación, ha infringido lo dispuesto por los artículos 129 y 130 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, pues una vez acreditado el pago o la consignación de las indemnizaciones deberá requerirse a los arrendatarios o inquilinos para que, en el plazo de diez días, desalojen la vivienda o local, y si a pesar de ello no los desocupasen proceder en la forma establecida por el citado artículo 130 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales a fin de dar exacto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 161.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, según el cual el pago o depósito de la indemnización debida a los arrendatarios o titulares de otros derechos personales será previo al desalojo.

SEXTO

Al ser preciso que resolvamos lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate como ordena el artículo 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, por las razones expresadas para estimar el segundo de los motivos de casación aducidos debemos estimar también el recurso contencioso- administrativo deducido contra el acuerdo de la Alcaldía, por el que se ordena la retasación de las indemnizaciones fijadas antes de efectuar su pago y el desalojo, ya que dicha resolución es, según los expuesto, contraria a derecho, e igualmente procede acceder en parte a lo pedido en la demanda para que, una vez acreditado el pago o válida consignación de las indemnizaciones determinadas en su día, la Corporación municipal demandada requiera a los arrendatarios e inquilinos a fin de que, en el plazo de diez días, desalojen los locales y viviendas, y, en su defeco, proceda en la forma establecida por el artículo 130 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

SEPTIMO

La estimación del segundo de los motivos alegados comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, por lo que cada parte deberá satisfacer sus propias costas causadas en el mismo, según dispone el artículo 102.2 de la mencionada Ley Jurisdiccional, mientras que, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, no procede hacer expresa condena respecto de las producidas en la instancia, como establece el artículo 131.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, así como losartículos 67 a 72, y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del segundo motivo de casación y desestimación del primero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Paloma , contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de abril de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1100 y 1101 de 1992, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contenciosoadministrativo deducido por la representación procesal de Doña Paloma contra los acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, de fechas 9 de abril y 1 de julio de 1991, por los que se acordó que, con carácter previo al pago y en su caso al desalojo, se procediese a la retasación del justiprecio señalado, en su día, en relación con los inquilinos y arrendatarios Doña Carmela , Don Gustavo , Doña Encarna y Fábrica Lucía A. Betere, S.A., debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos impugnados no son ajustados a Derecho, por lo que los anulamos y, con estimación parcial de las pretensiones deducidas en la demanda, debemos ordenar y ordenamos al Ayuntamiento de Valencia que, una vez acreditado el pago o válida consignación de las indemnizaciones en favor de los inquilinos y arrendatarios, requiera a éstos para que, en el plazo de diez días, desalojen los locales y viviendas del inmueble situado en el número NUM000 de la CALLE000 de Valencia, y, en su defecto, proceda en la forma establecida por el artículo 130 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y respecto de las producidas en este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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