STSJ Castilla y León , 14 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2003:5188
Número de Recurso82/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a catorce de noviembre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por Doña Estíbaliz representada por el Procurador Don Alejandro Junco Pretement contra la sentencia de fecha quince de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 153/2001, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Estíbaliz contra la inactividad del Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe al no resolver el expediente sancionador y de restauración de la legalidad urbanística incoado con motivo de la denuncia de la actora el 30 de diciembre de 1999 para la restauración de la legalidad urbanística infringida por la ejecución de las viviendas unifamiliares por parte de los Socios de Catavi Sociedad Cooperativa de Viviendas sin respetar las condiciones de la licencia ni de las Normas Urbanísticas con invasión de calle pública, siendo parte apelada el Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y la Cooperativa de Viviendas Catavi representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el procedimiento 153/2001 se dictó sentencia de fecha quince de julio de 2.003, cuyo fallo dispone textualmente:

Que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Estíbaliz contra la inactividad del Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe que se describe en el encabezamiento de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, por la representación de Doña Estíbaliz representada por el Procurador Don Alejandro Junco Pretement se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que, estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se estime en su integridad y haciendo imposición de costas causadas en la instancia a las partes demandadas.

TERCERO

Personadas las partes apeladas, en su escrito de oposición al recurso de apelación interesa la desestimación del mismo.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalada para la votación y fallo el día trece de noviembre de dos mil tres, contra dicho señalamiento por la parte apelante se interpuso recurso de suplica solicitando la presentación de conclusiones, lo que se desestimo por la Sala mediante Auto de 10 de noviembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO

EL objeto del presente recurso no es otro que la inactividad del Ayuntamiento de San

Leonardo de Yagüe al no resolver el expediente sancionador y de restauración de la legalidad urbanística incoado con motivo de la denuncia de la actora el 30 de diciembre de 1999 para la restauración de la legalidad urbanística infringida por la ejecución de las viviendas unifamiliares por parte de los Socios de Catavi Sociedad Cooperativa de Viviendas sin respetar las condiciones de la licencia ni de las Normas Urbanísticas con invasión de calle pública, recurso que se ha desestimado por la sentencia de instancia en la consideración de que si bien es cierto que en la misma se dice que la alineación establecida conlleva una reducción del ancho de la calle previsto en las Normas Subsidiarias, por lo que el acto aprobatorio de la propuesta de alineaciones que se incorpora al proyecto en base al cual se concede la licencia de obras es el que incumplió lo determinado en las NNSS, pero se culmina en el Fundamento Sexto que desde la concesión de la licencia hasta la reclamación de la actora había transcurrido el plazo previsto en el artículo 187 de la Ley del Suelo TR de 1976, para proceder a la revisión de la licencia, por lo que desestima el recurso y por ello la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en su demanda.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se alza la parte apelante invocando que dicha sentencia además de nula por incurrir en la incongruencia omisiva, ya que no se pronuncia, ni se motiva sobre la pretensión de responsabilidad patrimonial deducida por la actora, y en cuanto al fondo, que de la prueba practicada resulta evidente la infracción de las Normas Urbanísticas aplicables, ya que la verdadera naturaleza de la propuesta de alineaciones, esta no puede implicar una modificación del trazado viario, por lo que dado el carácter constatable de la infracción denunciada, el proceder de la Administración era el exigido, sin que pueda invocarse la prescriptibilidad de la infracción al tratarse de la invasión de terrenos de dominio público o reservados para dotaciones urbanísticas públicas, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la LUCYL, por lo que procede igualmente, ante la pasividad del Ayuntamiento, la responsabilidad patrimonial de la misma por los daños causados a la recurrente, resultando la situación de los bienes afectados por la infracción urbanística, la que determina 60.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

TERCERO

Frente a dicha pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia se alzan las partes apeladas manteniendo la conformidad a derecho de la citada sentencia.

CUARTO

Debemos señalar al respecto, en primer lugar, en cuanto a la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, que no es cierto que la misma incurra en tal defecto ya que la desestimación de la pretensión indemnizatoria es consecuencia obligada de la desestimación total que del recurso se hace, y ni es de aplicación lo invocado por el recurrente respecto al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto se refiere a subsanación de omisiones de sentencias para llevarlas a efecto, y en su caso debe formularse la petición de forma expresa ante el Juzgado o Tribunal, ni el artículo 240 de la LOPJ, ya que se refiere a sentencias o autos firmes, que no es el caso, por lo que de lo que aquí se trata es de una hipotética incongruencia que no existe ya que como señala la sentencia del TS de 30-10-1999, rec. 5504/1995.

Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate:

"En definitiva, aunque la sentencia recurrida no haya incluido en su parte dispositiva un...

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