SAP Valencia 601/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:4352
Número de Recurso464/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución601/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

601/2009

Rollo 464/09

SENTENCIA Nº 000601/2009

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En VALENCIA, a diez de noviembre de dos mil nueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº7 con el número de autos 87/08 por Construcciones Gregorio Lujan S.a. contra Gasolinera La Rotonda S.L. ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gasolinera La Rotonda S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº7, en fecha 2 de Marzol de 2009 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Construcciones Gregorio Lujan S.A. representado por el Procurador Sra. Porras Berti, debo condenar y condeno a Gasolinera la Rotonda S.L. representado por la Procuradora Dña. Carmen Lis Gómez, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 370.678'31 Eruos (61.675.682 pesetas) de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas procesales. Y desestimando la demanda formulada por Gasolinera La Rotonda S.L. representado por la Procuradora Dña. Carmen Lis Gómez, debo absolver y absuelvo a Construcciones Gregorio Lujan S.a. representado por el Procurador Sra. Porras Berti, de las pretensiones conra ella deducidas en el presente juicio; imponiendo a la parte demandante en reconvención el abono de las costas procesales originadas por dicha demanda."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gasolinera La Rotonda S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 9 de Noviembre del año en curso para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Construcciones Gregorio Luján S.A. ( en anagrama Consgrelusa) formuló el 18 de Enero de 2.008 y con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Gasolinera La Rotonda S.L. encaminada a la obtención de un pronunciamiento que condenase a la demandada, en su condición de dueña de la obra, a abonarle el importe de las facturas impagadas por un total de 370.678'32 euros, que fueron expedidas con motivo de la ejecución de un contrato de arrendamiento de obra con suministro de material, celebrado entre partes el 28 de Marzo de 2.007 y que la fecha de hoy permanecen impagadas y que, asimismo, se proceda a condenarla a la indemnización de los daños y perjuicios causados, consistentes en el abono de intereses al tipo legal desde la interpelación judicial, " ex" artículo 1.109 del Código Civil incrementándose en dos punto desde la sentencia " ex" artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello con expresa imposición de costas. La demandada no sólo se opuso a la demanda, sino que además formuló reconvención interesando una sentencia por la que : 1º) Se declarase ajustada a derecho la resolución unilateral por ella ejercitada del contrato de arrendamiento de obra que le unía con la demandante por resultar acreditado el grave incumplimiento del plazo de ejecución de las obras imputable a la contratista y 2º) Se condene a Construcciones Gregorio Luján S.L. a abonarle la cantidad de 183.224 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de aquel incumplimiento y calculados en base a los criterios expuestos en los reconvención, sin perjuicio de la posible adición derivada de los perjuicios no cuantificados, ni exigibles a día de hoy y alternativamente para el supuesto de no haber sido estimado como motivo de oposición, más la cantidad de 22.000 euros en concepto de claúsula penal contractual, con intereses desde la fecha del presente escrito e imposición de costas. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, de un lado, estimó íntegramente la demanda, condenando a Gasolineras La Rotonda S.L. a que firme que sea la sentencia, haga pago a la demandante de la suma de 370.678'31 euros ( 61.675.882 pesetas) de principal y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial y las costas y, de otro, desestimó la reconvención formulada por Gasolineras La Rotonda S. L. absolviendo a Construcciones Gregorio Luján S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la reconviniente de las costas por ella causadas, siendo esta resolución recurrida en apelación por Gasolinera La Rotonda S.L. con fundamento esencial en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Como punto de partida en la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha de señalar que las partes litigantes suscribieron el 28 de Marzo de 2.007 un contrato de ejecución de obra por el que la demandante se obligaba a realizar los trabajos de construcción de una Estación de Servicio y edificios adyacentes en la parcela sita en Polígono Sector 14, El Toll- Alberca en el término municipal de Torrent, según proyecto redactado por Don Geronimo, de Ingeniería y Servicios S.L. ( documento número dos de la demanda a los f. 13 al 87). En la estipulación tercera se convino que la ejecución de las obras daría comienzo el 2 de Abril de 2.007, debiendo finalizarse el 7 de Diciembre, estableciéndose un plazo de seis meses para el edificio 1 y urbanización y ocho meses para el edificio 2 ( el inicio de ambos edificios será simultáneo y permitirá que en seis meses pueda entrarse en el edificio para su habilitación). La inobservancia de dicho plazo es en el que se funda la demandada-reconviniente para instar la resolución del contrato, pero en la medida que la actora interesa su cumplimiento reclamando el importe de las facturas impagadas, es evidente que en esta confrontación habrá de analizarse primeramente la procedencia de la resolución, no sólo porque cronológicamente acaeció antes, sino porque además, resultaría estéril condenar a una de las partes a la observancia del negocio para a continuar declarar que el mismo ha quedado extinguido. Hecha esta precisión se ha de indicar que en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso para que tenga lugar dicha resolución, una declaración judicial de que es conforme a Derecho (SS. del T.S. de 30-3-92, 15-6-93, 20-10-94, 29-12-95, 28-3-96, 29-4-98 y 15-11-99 ) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención (SS. del T.S. de 19-11-94, 20-6-96, 20-6-98, 15-11-99, 1-4-00, 6-10-00, 1-12-01 y 12-2-02 ), como así ha hecho la demandada. En este sentido Gasolinera La Rotonda S.L. comunicó a Consgrelusa el 28 de Noviembre de 2.007 su propósito de dar por resuelto el contrato ( documento número nueve de la demanda a los f. 122 al 139 y número dos de la contestación a los f. 185 al 207) denunciando, en esencia, el incumplimiento de su obligación de entrega de la obra en el plazo pactado, al haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses para la conclusión del edificio 1, que es al que se habrá de ceñir el estudio de la presente. Se dice esto por cuanto en el ordinal fáctico primero de la reconvención se aduce que a la fecha de la resolución el retraso del edificio 1 se prolongaba durante casi dos meses, estando a diecisiete días de la finalización que contractualmente se había previsto para el edificio 2, o lo que es igual, todavía no se había cumplido el mismo. Pues bien, en la citada estipulación tercera, no obstante señalar que la ejecución de las obras daría comienzo el 2 de Abril de 2.007, se recogía en su párrafo segundo que la fecha de inicio estaría determinada por la firma del acta de replanteo prevista para el 2 de Abril de 2.007, sin embargo, como admite la apelante en la primera alegación de su recurso, aquélla tuvo lugar el 15 de Abril, iniciándose las mismas el 16 de Abril, por lo que está habrá de ser la fecha a tomar en cuenta para el cómputo de los seis meses, de modo que el edificio 1, con arreglo a ello habría de estar finalizado el 16 de Octubre de 2.007 y así lo viene a reconocer en la página 10 de su escrito de apelación ( f. 450), en concordancia con el hecho primero de su contestación ( f. 155). En consonancia con lo anterior, se habrá de coincidir con Gasolinera La Rotonda S.L. que la mención contenida en la sentencia de que la circunstancia de no haberse finalizados los trabajos de movimientos de tierra, no encargados a la actora, fue la que motivó que el comienzo de las obras se demorase hasta el 16 de Abril, resulta irrelevante en la medida que la propia recurrente computa el plazo de seis meses a partir de esa fecha. Ello significa que en el momento en que la demandada dió por resuelto el contrato el plazo se había excedido en cuarenta y un días.

TERCERO

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