ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6160/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6160/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Rehabilitación Levantina de Inmuebles, S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 27/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 516/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Luisa Estrugo Lozano, se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank, S.A., se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 22 de marzo de 2023 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en cinco motivos: el primero, por infracción del art. 218 LEC, en relación con el art. 216 LEC, por falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia impugnada, causante de indefensión a la parte, por cuanto aunque habría tenido en cuenta las escrituras de novación, no se habría tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en las novaciones "en toda su extensión", en cuanto determinantes en la aplicación un interés de demora notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones en que resulte leonino o, subsidiariamente, con aplicación de intereses contrarios a la buena fe, incurriendo en abuso de la posición contractual de dominio y causando desequilibro entre los derechos y obligaciones de las partes o sin causa; y el segundo, por infracción del art. 217 LEC, sobre la carga de la prueba, en relación con los arts. 316, 319, 348 y 376 LEC, por cuanto su inaplicación habría determinado la errónea valoración de la prueba testifical y pericial con grave indefensión a la parte, con infracción del art. 24 CE, al no haberse tenido en cuenta las novaciones incorporadas válidamente a las actuaciones y cuyas consecuencias y contenido relevante y transcendente no habrían sido tomadas en consideración.

Por su parte, el recurso de casación se articula en dos motivos: el primero, por infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, por cuanto la parte recurrente se habría visto inmersa una situación económica, no creada por él, sino por la burbuja inmobiliaria y una crisis financiera, viéndose obligado a refinanciar el préstamo por problemas de liquidez, que no de solvencia, tal y como se acreditaría de las escrituras de novación aportadas, y que el tipo de interés de demora impuesto a la parte del 20,50 %, resultaría desproporcionado; y el segundo, por abuso de la buena fe contractual (abusividad) de las cláusulas de comisiones y de los intereses de demora como condiciones generales de contratación vulneradoras del justo equilibrio de las prestaciones, con error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC).

i) Así, en el motivo primero de recurso se por la parte recurrente la existencia la falta de exhaustividad y incongruencia en la resolución impugnada, con infracción de los arts. 218 y 216 LEC, al considerar que aunque se habrían tenido en cuenta las escrituras de novación, no se habría tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en las novaciones "en toda su extensión", en cuanto determinantes en la aplicación un interés de demora notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones en que resulte leonino o, subsidiariamente, con aplicación de intereses contrarios a la buena fe, incurriendo en abuso de la posición contractual de dominio y causando desequilibro entre los derechos y obligaciones de las partes o sin causa.

Con carácter previo, debe de recordarse que en relación al presupuesto de congruencia, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012, que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011). En el mismo sentido, la STS de 1 de abril de 2015, Rec. 1606/2013, precisa que "esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1° del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000, y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ). Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible".

Cabe añadir a lo expuesto que la doctrina de esta Sala plasmada en numerosas resoluciones parte de que las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes; así, entre las más recientes, la STS de 12/2/2014, RCIP 1568/2011 dispone que "Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881) "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado" .Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda...".

Y, así, en el supuesto enjuiciado resulta que la sentencia impugnada, que confirma las determinaciones del juzgador de primera instancia, es desestimatoria de la demanda ejercitada por la actora, ahora recurrente, por lo que no puede sostenerse, en forma alguna, la incongruencia de la sentencia impugnada que se fundamenta en que no se habrían tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en las escrituras de novación "en toda su extensión".

Subyace, en definitiva, en la alegación de la parte, de falta de exhaustividad y congruencia, la disconformidad de la parte con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba documental incorporada a la causa, pretendiendo convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007, que la valoración de la prueba solo puede tener acceso por la vía de acreditar la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). No es admisible para el recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 636/2009, 29 de septiembre; 672/2010, de 26 de octubre; 536/2013, o 112/2018, de 29 de julio), y desde esta nueva valoración, reexaminar la sentencia.

ii) Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre, por su parte, en la citada causa de inadmisión por cuanto esta Sala ha reiterado, respecto a la aplicación del art. 217 LEC, que no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC, no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003). Así, no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996).

Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso, no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente lo que se pretende, en definitiva, es una revisión de los hechos probados en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en concreto, la valoración de la prueba testifical y pericial obrante en los autos, debiendo recordarse que la invocación de la infracción del el art. 217 de la LEC carece de consecuencias cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 217 LEC que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

Cabe añadir, finalmente, con el propósito de agotar la respuesta a la parte, en relación a la cita del art. 24 CE en los motivos de recurso, que esta sala ha reiterado en numerosas resoluciones, que la simple remisión al art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91).

TERCERO

Por su parte, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

i) En primer lugar, el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC), por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Alega la parte recurrente, en el motivo de recurso, que la parte recurrente se habría visto inmersa una situación económica, no creada por la misma, sino como consecuencia de la burbuja inmobiliaria y la crisis financiera, viéndose obligado a refinanciar el préstamo por problemas de liquidez, que no de solvencia, tal y como se acreditaría de las escrituras de novación aportadas, y que el tipo de interés de demora impuesto a la parte del 20,50 %, resultaría desproporcionado.

De esta forma, la parte recurrente incurre en la causa de inadmisión citada por cuanto muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida que, tras la valoración de la prueba documental incorporada a la causa, concluye que no concurren en el caso examinado datos o circunstancias que permitan calificar usuarios el contrato de préstamo en sí (más allá, de alguna mención a la situación "angustiosa" del prestatario o a la falta de negociación que no viene al caso), de manera que se pretende convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007, que la valoración de la prueba solo puede tener acceso por la vía de acreditar la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). No es admisible para el recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 636/2009, 29 de septiembre; 672/2010, de 26 de octubre; 536/2013, o 112/2018, de 29 de julio), y desde esta nueva valoración, reexaminar la sentencia.

ii) Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC), por la falta de indicación del concreto precepto sustantivo o material que se considera infringido.

Sobre este requisito, el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, señala que el escrito de recurso de casación no puede estructurarse en alegaciones, sino en motivos numerados correlativamente, con un encabezamiento y un desarrollo, con identificación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida. Así, esta Sala ha reiterado, que la cita de la norma infringida constituye una "exigencia mínima de formulación", y que deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada ( STS nº 91/2018, de 19 de febrero).

En este sentido, esta Sala ha reiterado en STS n. º 98/2017, de 15 de febrero que: "El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida"; y la STS nº 146/2017, de 1 de marzo, que: "esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas)".

Del mismo modo, la STS de Pleno nº 575/2020, de 4 de noviembre destaca que: "Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:"La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido de los encabezamientos de los motivos del recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio)".

Requisito del recurso que no es cumplido por el recurrente, que omite la cita del concreto precepto material o sustantivo que se considera infringido en el motivo de recurso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por Rehabilitación Levantina de Inmuebles, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 8 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 27/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 516/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Valencia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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