STS 158/2015, 1 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 407/2012 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia del juicio ordinario núm. 44/2011 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 10, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Margarita Ribas Iglesias en nombre y representación de TRANSPORTES FEGÓN, S.A.U, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Ana Barallat López en calidad de recurrente y el procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan en nombre y representación de la mercantil "PRODUCTOS QUÍMICOS BARCELONA, S.A. (PROQUIBASA) en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora doña Margarita Ribas Iglesias, en nombre y representación de TRANSPORTES FEGÓN, SAU, interpuso demanda de juicio ordinario, contra PRODUCTOS QUÍMICOS BARCELONA, S.A. (PROQUIBASA) y STORAGE TRANS, S.A. (STORAGE-PROQUIBASA TRANSPORTE O STORAGE PROQUIBASA POLÍMEROS) alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...Estimando la Demanda; se condene solidariamente a Productos Químicos Barcelona, S.A. y a Storage Trans, S.L. al pago de la suma de 26.408,40 €, de principal, así como a los intereses legales y moratorios desde la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- El procurador don Albert Grasa Fábrega, en nombre y representación de Productos Químicos Barcelona, S.A. (PROQUIBASA), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestime íntegramente la demanda, en cuanto a mi mandante, y se imponga a la demandante el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento por la intervención de mi mandante, Productos Químicos Barcelona, S.A. (PROQUIBASA)".

TERCERO .- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 10, dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "... Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Ribas Iglesias en nombre y representación de TRANSPORTES FEGÓN, S.A.U. y dirigida contra PRODUCTOS QUÍMICOS BARCELONA, S.A. y STORAGE TRANS, S.L., con lo que CONDENO a las demandadas PRODUCTOS QUÍMICOS BARCELONA, S.A. y STORAGE TRANS, S.L. a que abonen conjunta y solidariamente a la actora TRANSPORTES FEGÓN, S.A.U. la suma de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EUROS (26.408,40 EUROS), como consecuencia del impago de los servicios de transporte realizados por la actora suministros de hormigón realizados por la mercantil codemandada y CONDENO a las demandadas PRODUCTOS QUÍMICOS BARCELONA, S.A. y STORAGE TRANS, S.L. a que abonen conjunta y solidariamente a la actora TRANSPORTES FEGÓN, S.A.U. los intereses legales sobre dicha cantidad de condena desde la fecha de interpelación judicial y con aplicación del porcentaje previsto en la Ley 3/2004, todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a las demandadas PRODUCTOS QUÍMICOS BARCELONA, S.A. y STORAGE TRANS, S.L".

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Transportes Fegón, SAU, la Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRODUCTOS QUÍMICOS BARCELONA S.A., contra la sentencia de 9 de enero de 2012, que revocamos parcialmente. En consecuencia, absolvemos libremente a la demandada PRODUCTOS QUÍMICOS BARCELONA S.A. de la pretensión de condena formulada por TRANSPORTES FEGÓN S.A.U., condenado a ésta al pago de las costas procesales de la demandada absuelta. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de apelación y con devolución del depósito correspondiente".

QUINTO .- Contra la expresada sentencia interpuso recursos de casación e infracción procesal la representación procesal de Transportes Fegón, SAU, argumentando el recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Artículo 477.2 LEC .

Segundo.- Artículo 477.2.3º

El recurso extraordinario por infracción procesal lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero.- Artículo 469.1.2.

Segundo.- Artículo 24 de la CE .

SEXTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de marzo de 2014 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida a través de su representación legal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de PRODUCTOS QUÍMICOS BARCELONA, S.A. (PROQUIBASA) presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del artículo cinco de la Ley 15/2009, de 11 noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías , en relación al alcance del carácter presupuesto de la contratación del transporte en nombre propio.

  1. Antecedentes del caso .

    Transportes Fegón, S.A.U., hoy recurrente, interpuso demanda de juicio ordinario contra a Productos Químicos Barcelona S.A. (en adelante Proquibasa), y contra Storage Trans S.L., en la que ejercitaba una acción de condena dineraria. Interesa la condena solidaria de los demandados al pago de la suma de 26.408,40 euros como consecuencia del impago del porte del transporte encargado a la actora de productos inflamables propiedad de Proquibasa. La actora consideraba que, aun cuando no existía un contrato escrito, Storage Trans actuaba como comisionista del transporte, en nombre y por cuenta de Proquibasa, propietaria de la mercancía.

    Proquibasa se opuso a la demanda. Negó su responsabilidad en el pago de los transportes realizados por Storage Trans frente a la actora.

    Storage Trans fue declarada en rebeldía.

    La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Declaró la responsabilidad de la codemandada Storage como empresa que contrató los servicios de Transportes Fegón y que no atendió las facturas giradas por la actora. Y declaró también la responsabilidad de Proquibasa al considerar destruida la presunción del art. 5 de la Ley 15/2009 . Entendió que ambas empresas de cara a terceros actuaban como una sola, ya que los servicios de la actora se contrataron a través de una cuenta de correo que incluía el nombre "proquibasa", Storage ocupaba una nave arrendada a Proquibasa y utilizaba camiones con el logo de ésta.

    Contra la anterior resolución, Proquibasa interpuso recurso de apelación.

    La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y absolvió a Proquibasa de la pretensión de condena formulada por la actora.

    Indica Ia Audiencia que el art. 5 de la Ley 15/2009 del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías , vigente al tiempo de contratarse los servicios y durante las realización de los portes, dispone que los contratos de transporte de mercancías se presuponen celebrados en nombre propio y que excepcionalmente podrá alegarse la contratación en nombre ajeno cuando se acredite que así se había hecho constar de forma expresa y suficiente en el momento de contratar. Que, en el presente caso, aunque es cierto que concurren una serie de circunstancias de las que se deduce una estrecha vinculación entre las sociedades demandadas, no puede tenerse por acreditado que Storage, a quien la propia demandante considera "comisionista del transporte", actuara por cuenta de Proquibasa, ya que frente a la presencia de Storage en un almacén independiente subarrendado por Proquibasa, el uso de esa denominación en la dirección de correo de Storage o la presencia del logo de Proquibasa en alguno de las cisternas, ha de prevalecer el hecho, acreditado documentalmente, de que Proquibasa contrató, como cargadora, los servicios de Storage y abonó el precio del transporte.

  2. La Audiencia, tras el análisis de las fracturas acompañadas con la demanda y las cartas de porte complementadas, considera que el presente caso se compadece mejor con la tesis de la subcontratación, defendida por la parte demandada, que con la tesis de la contratación por cuenta de un tercero, sustentada por la parte actora. Así, respecto de las cartas de portes, cuando son expedidas por "Terminales Portuarias, S.L." consta como transportista la entidad "Transportes Fegón, S.A.U.", y cuando el expedidor es la mercantil Proquibasa figura como transportista la empresa Storage.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Congruencia, valoración y carga de la prueba.

SEGUNDO

1. Contra la anterior sentencia la parte demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.

En el motivo primero , al amparo del art. 469.1.2° LEC , denuncia la infracción de los arts. 218 , 217 , 385 y 398 LEC , en relación con el art. 5 Ley 15/2009 Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías y con el principio de seguridad jurídica. Argumenta el recurrente que la presunción legal establecida en el art. 5 LCTTM no otorga un plus de exigencia probatoria a la parte actora del que ya se deduce de la aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC , sino que va referido al momento temporal concreto, al hilo temporal sobre el que deben incidir las probanzas y en el que el tribunal debe situarse para realizar la labor de enjuiciamiento, y ese momento temporal es el de la contratación de los portes, según se desprende del art. 5 LCTTM , que el principio de seguridad jurídica traslada incluso a un momento anterior, a los hechos externos que generan una confianza razonable que lleva a un tercero a buena fe a contratar un negocio jurídico con base en dicha apariencia.

En el motivo segundo , al amparo del art. 469.1.4° LEC , denuncia la infracción del art. 24 CE por la errónea y arbitraria valoración de la prueba ya que la sentencia recurrida no atiende al momento de la contratación para valorar la prueba que indicaría cual era el conocimiento que en ese momento tenía Transportes Fegón con respecto a los demandados, y si dichas compañías actuaban como una empresa frente a terceros, o Storage por cuenta y riesgo de Proquibasa.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  1. Con relación a los dos motivos planteados debe señalarse que el hilo argumental de los mismos constituye un desarrollo o complemento de los motivos que plantea la parte recurrente en el recurso de casación al responder, en el fondo, a cuestiones sustantivas, de valoración y aplicación de la norma. No obstante, y a mayor abundamiento, se procede a su examen conjunto conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala al respecto.

  2. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

    La exigencia de congruencia se analiza siempre con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n° 2371/2011 , recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: "Las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm. 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [..] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito 14 Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

  3. En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia! ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre del 994 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 , de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

  4. Por último, también resultan conveniente señalar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta, a la motivación y no a la carga de la prueba, y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEY 2000) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria.

    Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

    La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación de los motivos planteados.

    Así, en primer lugar, la sentencia recurrida se ajusta o adecua plenamente a los términos del "petitum" de la demanda interpuesta y, por extensión, a la "causa petendi" que la sustenta, esto es, a la petición de la condena solidaria de la parte demandada por el impago de las facturas que había dejado de abonar la empresa Storage Trans, S.L. Lo que ocurre, como se verá en el recurso de casación, es que la sentencia recurrida, en aplicación de la normativa al caso, considera que la demandante sólo tiene acción contra la citada empresa, como parte contratante de los servicios, de forma que se limita a desestimar su petición; extremo que no cuestiona la congruencia de la sentencia en los términos expuestos.

    En parecidos términos, y en segundo lugar, tampoco puede estimarse que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto sobre la carga de la prueba y la doctrina jurisprudencial que la desarrolla. En efecto, como la propia recurrente reconoce, es a esta parte conforme a la normativa alegada, a quien le corresponde probar que expresamente la citada "Stronge Trans, S.L." actuaba en nombre y representación de la mercantil Proquibasa, por lo que no puede alegarse que la atribución a esta parte de la falta de prueba sobre este hecho relevante para la decisión del litigio vulnere lo dispuesto en el artículo 217 LEC .

    Por último, y en tercer lugar, debe concluirse que la sentencia recurrida no incurre en una arbitraria valoración de la prueba que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ). Por el contrario, fundamentos de derecho quinto a octavo, debe señalarse que la sentencia de la Audiencia, con una revisión conjunta del material probatorio, alcanza sus conclusiones conforme a lo que ha tenido a su alcance, esto es, lo aducido en la demanda, lo contestado por la demandante, las pruebas aportadas tanto en relación a los antecedentes del iter negocial, como respecto de la ejecución contractual, facturas y cartas de portes, sin que pueda observarse arbitrariedad alguna en el enjuiciamiento realizado de tales hechos.

    Recurso de casación.

    Contrato de transporte terrestre de mercancías. Artículo 5 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre . Interpretación y alcance del carácter presupuesto de la contratación en nombre propio.

    Doctrina jurisprudencial aplicable.

TERCERO

1. La parte demandante interpone recurso de casación que articula en dos motivos. En el motivo primero , denuncia la infracción del art. 5 Ley 15/2009 Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías , y alega la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Argumenta el recurrente que se produce la infracción denunciada porque el tribunal de apelación no respeta el momento temporal en el que debe efectuar el análisis jurídico respecto a la vigencia o ruptura de la presunción introducida por el referido precepto, que es en el momento de contratar, y al conocimiento de los hechos que tenía Transportes Fegón en dicho momento y no los desconocidos en dicho instante y que se han acreditado con posterioridad.

En el segundo motivo , denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS respecto al principio de seguridad jurídica, ya que la Audiencia Provincial, al dictar sentencia, no tiene en cuenta el hecho de que la actora contratara de buena fe y con base en la apariencia de que las demandadas actuaban como una empresa, o que Storage actuaba por cuenta y riesgo de Proquibasa.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos plantados deben ser desestimados.

  1. En el primer motivo, se plantea la cuestión de fondo del presente caso relativa a la interpretación del artículo 5 de la ley 15/2009, de 11 noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías ; particularmente en relación al alcance de la presuposición "en nombre propio" de los contratos de transportes celebrados que recoge y desarrolla el citado precepto.

    Al respecto, y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, entre otras, STS del 28 abril 2015 (núm. 776/2014 ), debe señalarse que la atribución de sentido que acompaña al proceso interpretativo de la norma se orienta, entre otros extremos, en orden a la finalidad y función que la informa; todo ello, en el marco de la interpretación sistemática de los principios y reglas que estructuran y desarrollan su respectiva regulación.

    En esta línea, no cabe duda, según el apartado cuarto del Preámbulo de la citada normativa, que la finalidad y función de la misma en este ámbito de su regulación no ha sido otra, tal y como reza dicho Preámbulo, que clarificar la posición contractual de los transitarios, operadores de transportes y demás personas que intermedien en el transporte, mediante la necesariedad de la contratación en nombre propio y la asunción de la posición jurídica del porteador. Extremos o notas que la norma también deriva del principio de seguridad jurídica aplicable especialmente a este sector de la contratación.

    En este contexto, la interpretación del alcance de la presuposición que realiza el artículo 5 de la norma también debe orientarse, necesariamente, hacía una aplicación rigurosa de la misma, tal y como la desarrolla el propio número primero del citado artículo que exige para su posible prueba en contrario, por vía excepción y de forma acumulativa, que se acredite la constancia expresa de la contratación por cuenta ajena, su identidad y el carácter gratuito de la intermediación.

    Presunción legal, que también resulta aplicable en los supuestos a considerar por vía de subcontratación, tal y como contempla el artículo 6 de la citada norma.

    Pues bien, lo que ocurre en el presente caso, de acuerdo con la valoración conjunta de la prueba practicada, es que la parte actora no ha logrado desvirtuar el alcance de esta presunción legal en los propios términos que establece el precepto, de forma que al contratar directamente con Storage Trans, S.L., sin manifestación expresa de contratación por cuenta ajena, y con carácter oneroso, quedó fijada, conforme a la normativa de aplicación, su posición jurídica de parte contractual y, por tanto, su vinculación obligacional con la citada mercantil. Extremo que considera acreditado la sentencia recurrida en orden a la proyección de la presunción legal en el curso de la relación negocial llevada a cabo, esto es, tanto en la formación del contrato (tratos preliminares y perfección del mismo), como en su correspondiente ejecución.

  2. En relación a la desestimación del segundo motivo, debe precisarse que la parte actora no puede ampararse en la seguridad en el tráfico jurídico, bien como principio, o bien como valor del ordenamiento jurídico, pues la finalidad y función de la norma, tal y como se ha expuesto, pretende, precisamente, aportar mayor seguridad jurídica a este sector de la contratación con arreglo a la modificación legislativa llevada a efecto por esta Ley.

    En todo caso, debe señalarse que la sentencia recurrida considera acreditado que los "hechos externos" alegados por la parte recurrente, esto es, la cuenta de correo que incorporaba la denominación de la entidad Proquibasa, la ocupación de una nave de Storage en un almacén de Proquibasa y, en su caso, la utilización de uno de los camiones utilizados para el transporte con el logo, entre otros, de la citada Proquibasa, ni resultan suficientes para destruir la presunción legalmente establecida, ni constituyen actos propios que supongan comportamientos inequívocos y concluyentes en orden a suscitar una confianza razonable de contratar en nombre ajeno ( SSTS 12 de septiembre de 2014, núm. 322/2014 y 16 de octubre de 2014, núm. 374/2014 .

CUARTO

Desestimación de los recursos interpuestos y costas.

La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación íntegra del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos. Por aplicación del artículo 398.1 en relación al artículo 394.1 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos interpuestos a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Transportes Fegón, SAU, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en el rollo de apelación nº 407/2012 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas de los recursos interpuestos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol.Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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