ATS, 9 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:3166A
Número de Recurso1963/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Juan Enrique presentó con fecha de 27 de junio de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 24 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 161/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 774/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Lalín.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5 de julio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de DON Juan Enrique , presentó escrito con fecha de 23 de julio de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, presento escrito con fecha de 18 de julio de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 19 de febrero de 2013 se puso de manifiesto a la partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 11 de marzo de 2013 la parte recurrente presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos formulados. Por su parte, la parte recurrida presentó escrito con fecha de 5 de marzo de 2013 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , contra Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que resulta adecuada la vía utilizada para acceder al recurso.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un motivo único, con tres subapartados (que no aparecen numerados por el recurrente, diferenciándose con un guión) , al amparo del art. 469, 2 y 4 LEC : el primer subapartado, por infracción del art. 217. 5 y 2 LEC , en relación a la carga de la prueba en relación con la valoración de los hechos realizado por la resolución impugnada en contra de la jurisprudencia citada; el segundo subapartado, por infracción del art. 428.1 LEC por considerar que se habría alterado el sentido y alcance de los hechos que no serían controvertidos que configurarían el nexo causal; y el tercer subapartado, por infracción del art. 24 CE , por considerar que de forma injustificada se habrían obviado resultados probatorios, así como una errónea aplicación de las normas que regulan la prueba de presunciones, considerando que la sentencia se habría basado exclusivamente en un atestado incompleto, con errores y matices, por lo que resultaría insuficiente.

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto en un único motivo, por infracción del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor , por considerar que la conducta del conductor fue determinante del hecho causado, y que la negligencia del peatón, de haber existido, habría sido secundaria o insuficiente.

    Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

  2. - Así, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ) -en todos sus motivos, con excepción del motivo noveno-, de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de noviembre de 2011.

    Esto es así por las siguientes razones:

    1. En primer lugar, en cuanto al subapartado primero del motivo, en el que se invoca la infracción del art. 217.2 y 5 LEC en relación a la aplicación de la carga de la prueba, incurre la citada causa de inadmisión de carencia de manifiesto porque, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). Así, no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ). Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso, no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente lo que se pretende, en definitiva, es una revisión de los hechos probados en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial relativos a la conducta del conductor implicado en el atropello, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95 , 2-9-96 , 25-2-97 , 14-2-98 , 29-5-98 , 26-6-98 , 13-4-99 , 22-5-99 , 26-4-2000 , 9-10-2000 y 2-3- 2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000 , que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99 , 8-11-99 y 13-12-99 ).

    2. Del mismo modo, los subapartados segundo y tercero del recurso, así como el subapartado primero a mayor abundamiento, incurren en la citada causa de inadmisión, por cuanto en los mismos se pretende por el recurrente una revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada, por sostener que de forma injustificada se habrían obviado resultados probatorios, así como una errónea aplicación de las normas que regulan la prueba de presunciones, considerando que la sentencia se habría basado exclusivamente en un atestado incompleto, con errores y matices, por lo que resultaría insuficiente. Sobre este extremo, esta Sala ha reiterado que no resulta posible, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, la pretensión de revisión del acervo probatorio, debiendo de denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes.

    Cabe añadir, finalmente, en relación a las infracciones invocadas del art. 24 CE que al no haberse producido la infracción de los preceptos procesales invocados, la infracción del precepto constitucional invocado resulta vacío de contenido.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

    Así, el recurso de casación interpuesto incurre en su único motivo en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia recurrida ( art. 477. 1 LEC ), al pretender una revisión de los hechos probados en la misma, con incorporación de nuevos elementos fácticos no valorados en la misma.

    Esto es así, porque el recurrente en su escrito de recurso parte, en todo momento, de que el peatón se habría limitado a cruzar la vía por lugar habitual para hacerlo -dada la existencia de un bar restaurante, conocido y concurrido, al otro lado de la carretera y la inexistencia de paso de peatones a una distancia superior a dos kilómetros-, y que habría estado al alcance del conductor la situación de evitarlo, de haber sido mas cauteloso al descubrir la presencia del peatón, si hubiera seguido su trayectoria correctamente por su carril el accidente no se habría producido y si hubiera circulado a una velocidad que le permitiera detener su vehículo dentro del campo de visión, por lo que la conducta del conductor habría sido determinante, y que la negligencia del peatón, de haber existido, habría tenido un carácter secundario, según podría inferirse todo ello de la circunstancias concurrentes -que el conductor vendría de la celebración de su cumpleaños, y que conocería la existencia de un concurrido café bar en el punto por donde transitaba-, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que fue el intento de cruzar la vía por lugar inadecuado, sino el regreso inopinado e imprevisible del peatón al centro de la calzada al arcén -impidiendo una maniobra evasiva-, la causa directa, eficiente y única del accidente, sin que conste la existencia de actuación u omisión negligente alguna del conductor que no dejó de percatarse del peatón en la vía, circulando de forma atenta, pero que fue sorprendió por la reacción del peatón.

    Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos otros que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno. Con imposición de costas a la parte recurrente toda vez que la recurrida, tras el trámite de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, ha presentado escrito de alegaciones.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y NO ADMITIR EL CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Juan Enrique presentó con fecha de 27 de junio de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 24 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 161/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 774/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Lalín.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS causadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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