STS, 13 de Octubre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1997:6069
Número de Recurso4456/1992
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación con que con el núm. 4.456 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Raúl , representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén y asistido por el Letrado D. Adrian Dupuy López, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso núm. 94/88, sobre provisión de plaza de Catedrático; habiendo sido partes apeladas la Universidad Complutense de Madrid, representada por el Procurador D. Agustín y asistida por el Letrado D. Carlos Rios Izquierdo; y D. Oscar , representado por el Procurador D. Alejandro Gonzalez Salinas y asistido por el Letrado D. Jesús González Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Raúl contra las resoluciones de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid de 7 de mayo y 8 de octubre de

1.986, por las que se desestimó la reclamación formulada por el recurrente contra la propuesta de la Comisión juzgadora de fecha 14 de marzo de 1.986, por la que se proponía a D. Oscar para la plaza de Catedrático de Teoría e Historia de la Educación en la citada Universidad, convocada por resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 6 de mayo de 1.985, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de D. Raúl se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en esta Sala, se personan las partes en tiempo y forma, solicitando la parte apelante el recibimiento a prueba y alegando la representación de la Universidad Complutense de Madrid la indebida admisión del recurso de apelación, de cuyo escrito se dió traslado a la parte apelante que se opuso a la mencionada alegación, dictándose auto con fecha 9 de diciembre de 1.992, por el que se declaró debidamente admitida el recurso de apelación, pero solo a los efectos de desviación de poder, y recibiéndose a prueba la apelación, mediante auto de 1 de marzo de

1.993.

CUARTO

Una vez practicada la prueba propuesta, se dió traslado al apelante para trámite de alegaciones, que evacuó por medio de escrito en el que, después de alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que estime el recurso de apelación y, en consecuencia, "declare la nulidad de las resoluciones de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid de 7 de mayo y 8 de octubre de 1.986 sobre reclamación contra la propuesta de la ComisiónJuzgadora formulada en fecha 14 de marzo de 1.986, a favor del concursante Don. Oscar , para la Cátedra correspondiente al Area de Conocimiento "Teoría e Historia de la Educación" convocada por resolución de 6 de mayo de 1.985 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, declarando la nulidad de la citada propuesta, y retrotrayendo las actuaciones, para que la Comisión Juzgadora del citado concurso resuelva conforme a Derecho."

QUINTO

Continuado el trámite de alegaciones por las partes apeladas, las representaciones de la Universidad Complutense de Madrid y de D. Oscar presentan sus respectivos escritos en los que tras exponer los razonamientos que consideraron procedentes para oponerse al recurso, suplican a la Sala dicte Sentencia por la que se desestime la apelación y se confirme la Sentencia apelada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 1 de octubre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Raúl contra resoluciones de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid de 7 de mayo y 8 de octubre de 1.986, por las que se desestimó la reclamación formulada por aquél contra la propuesta de la Comisión Juzgadora de fecha 14 de marzo de 1.986, que proponía a D. Oscar para la plaza de Catedrático de Teoría e Historia de la Educación, en la citada Universidad, convocada por resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 6 de mayo de 1.985, habiendo el recurrente concursado a dicha plaza desde su condición de Profesor Titular de la Universidad de Santiago de Compostela.

La Sentencia recurrida versa, pues, sobre una cuestión de personal sujeta a la regla de única instancia del artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, dado que los actos combatidos no afectaban a la subsistencia de la preexistente relación funcionarial del recurrente, por lo que no pueden ser comprendidos en el concepto de "separación de empleados públicos inamovibles", a que dicho precepto se refiere. Sin embargo, habiendo alegado el demandante desviación de poder, alegación que fue rechazada por la Sentencia recurrida, la apelación ha sido admitida al amparo del apartado 2.a) del citado precepto legal, según se ha expuesto en el Antecedente de Hecho tercero de esta resolución, lo que comporta que la materia o cuestión a decidir en esta segunda instancia quede reducida al examen del expresado vicio.

SEGUNDO

La desviación de poder, a la que hacen referencia el artículo 106.1 de la Constitución y los artículos 40.2 y 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy sustituídos por los artículos 53.2 y

63.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, es definida por el artículo 83.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico, concepto que ha matizado la jurisprudencia declarando: A) Que es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador; B) Que se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a Derecho; C) Que no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable.

TERCERO

Para justificar la existencia de desviación de poder alega el apelante que son "circunstancias sospechosas de parcialidad arbitraria" en el concurso sujeto a revisión: 1º) El dato objetivo de la endogamia en la Universidad española, en la que, según información estadística que facilita, el índice general de cobertura de plazas por candidatos de la propia Universidad asciende al 91%, elevándose este índice al 96% en la Universidad Complutense de Madrid.- 2º) El hecho de que en el presente concurso, tanto el Presidente como el Secretario, fueran propuestos por la misma Universidad Complutense de Madrid, convocante de la plaza.- 3º) Los dieciocho años de Universidad y las dos oposiciones anteriores con votos favorables a las que se había presentado el Sr. Oscar , de la Universidad Complutense de Madrid, convocante de la plaza.- 4º) El comportamiento de la Universidad Complutense, con su reiterada negativa a aportar la documentación entregada por los concursantes, que pudiera demostrar el incumplimiento de las bases del concurso por el concursante propuesto.- 5º) La discrepancia entre lo que el recurrente afirma que le comunicaron dos de los miembros de la Comisión Juzgadora (que el Sr. Oscar no había entregado el resumen de la investigación realizada y que ello se había hecho constar en acta) y lo que resulta del acta del segundo ejercicio, sin referencia a votos individuales y solo firmada por los dos miembros propuestos por la Universidad Complutense, y 6º) El hecho de que el tercer concursante, que ya había sido excluido enla primera prueba, denunciara posteriormente y formulara reclamación por estimar que se había actuado en el concurso-oposición sin seguir la normativa vigente.

Valorando tales alegaciones a la luz de la doctrina legal y jurisprudencial antes expuesta, no cabe apreciar la existencia de la pretendida desviación de poder, pues: a) aunque se admitiera en la Universidad española la "endogamia" a la que en términos estadísticos se refiere el apelante, ello no demostraría que en el presente caso se hubiera favorecido de manera injustificada al candidato propuesto; b) no cabe deducir torcidas intenciones del hecho de que tanto el Presidente como el Secretario de la Comisión Juzgadora hubieran sido propuestos por la Universidad convocante, pues ello no fue sino obligado cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 38.3 de la Ley Orgánica 11/1.983, de Reforma Universitaria, 6.1.d) y 5 del Real Decreto 1.888/1.984, de 26 de septiembre, sobre concursos para la provisión de plazas de Catedráticos y Profesores de Universidad y Escuelas Universitarias, y 97 de los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, aprobado por Real Decreto 861/1.985; c) tampoco constituyen respaldo probatorio de la supuesta desviación de poder los años de pertenencia del candidato propuesto a la Universidad Complutense, ni las votaciones obtenidas en anteriores oposiciones, circunstancias que no excluyen la rectitud de la Comisión Juzgadora del concurso en cuestión; d) el supuesto incumplimiento por el candidato propuesto al entregar la documentación exigida por las bases del concurso, fue rechazado por la Sentencia recurrida, sin que en esta instancia se haya desvirtuado el razonamiento del fallo recurrido, ni el hecho de que dicha documentación, concretamente el resumen de la investigación realizada, no figurara en el expediente, constituya base suficiente para apreciar la desviación de poder; e) tampoco cuenta con apoyo probatorio la información que el apelante afirma haber recibido de dos miembros de la Comisión Juzgadora, información que, por otra parte, no concuerda con la propuesta que, por unanimidad, formuló la Comisión en favor del Sr. Oscar , sin que las supuestas irregularidades formales del acta del segundo ejercicio, a que alude el apelante, puedan considerarse reveladoras de la intencionalidad oculta que se denuncia; f) por último, es claro que la circunstancia de haberse formulado reclamación también por el tercer concursante, ninguna base de apoyo ofrece a la pretendida desviación de poder.

Por consiguiente, no encuentra la Sala en las alegaciones apelatorias elementos de juicio suficientes para llegar a la convicción de que las resoluciones administrativas impugnadas fueron ajenas al interés público y que se dictaron con olvido de que la actuación administrativa está sometida a los fines que la justifican, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada, sin que haya lugar al examen de otras cuestiones ajenas a la alegada desviación de poder, dada la limitación del ámbito objetivo de esta apelación, según se señaló en el primer fundamento jurídico.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que, con arreglo al artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, justifiquen la imposición de las costas causadas en esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Raúl contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso núm. 94/88, cuya Sentencia confirmamos, sin hacer declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de esta Sala, D. Gustavo Lescure Martín, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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