STSJ Andalucía 1762/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2018:12728
Número de Recurso673/2012
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1762/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚMERO 673 / 2012

S E N T E N C I A NÚM. 1762 DE 2018

Ilma. Sra. Presidente

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmas/os Sras/es Magistradas/os

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a once de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso nº 673 de 2012 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra el Reglamento de Asesoría Jurídica Municipal del Ayuntamiento de Granada.

Intervienen como recurrentes D. Pelayo y D. Raúl que intervienen en su propio nombre y derecho, y como parte recurrida, el Ayuntamiento de Granada representado por la Procuradora Dª María Victoria de Rojas Torres y defendido por el Letrado D. Luis García-Trevijano Rodríguez.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por las partes recurrentes se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 21 de mayo de 2012, contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; se presentó la demanda el día 8 de octubre de 2012 y la contestación a la demanda el día 16 de enero de 2013.

Se practicó prueba y se presentaron conclusiones los días 3 de marzo y 29 de mayo de 2017; tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

La ponencia inicialmente venía atribuida al Ilmo. Sr. D. Antonio Videras Noguera, pero se encuentra de baja por enfermedad, y se ha procedido a nombrar a otro miembro de la carrera judicial para dictar la presente resolución, de acuerdo con el artículo 199.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la posibilidad, de que, en caso de baja de un compañero, otro miembro de la carrera judicial pueda ejercer sus funciones para evitar innecesarias dilaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Reglamento de Asesoría Jurídica Municipal del Ayuntamiento de Granada.

Se trata de un reglamento publicado el día 16 de mayo de 2012 en el Boletín Of‌icial de la Provincia (BOP) de Granada.

El día 24 de mayo de 2012 se realizó nueva publicación en el BOP de la corrección de errores del Reglamento. La nueva publicación consistía en la misma ordenanza pero con indicación de los recursos procedentes contra la misma.

SEGUNDO

Las partes recurrentes alegan, en síntesis, que el Reglamento es nulo de pleno derecho por haber incurrido en graves infracciones en el procedimiento seguido para su aprobación.

Entre tales infracciones se citan:

-1) infracción del trámite del previo y preceptivo informe de la secretaría general del pleno por tratarse de materia orgánica, según el artículo 123.1.c) de la Ley 7/1985, en relación con el artículo 130 de la misma norma y el Reglamento Orgánico del propio Ayuntamiento de Granada;

-2) infracción del artículo 49 de la Ley 7/1985 y del derecho de audiencia de los afectados, del trámite de información pública respecto de las modif‌icaciones sustanciales introducidas en la aprobación inicial y del obligado emplazamiento de los interesados; se considera en este punto que era necesaria la audiencia de todos los integrantes de la Asesoría jurídica y ser necesario el emplazamiento de interesados;

y -3) infracción del deber de abstención del artículo 28.1.a) de la Ley 30/1992, por no haberse abstenido el titular de la asesoría jurídica al elaborar el informe sobre las alegaciones formuladas.

En cuanto al fondo del asunto, o contenido material del Reglamento, se impugnan los siguientes artículos por los siguientes motivos:

-1) se considera que debe anularse el artículo 1.1 del Reglamento por infracción del artículo 129 de la Ley 7/1985, y, alternativamente, por infracción de los artículos 14.d) y 74 de la Ley 7/2007 y artículos 16 y 23.3.b) de la Ley 30/1984;

-2) también se solicita la anulación del artículo 4.2 y 4.4 del Reglamento por ser contrario al artículo 551.3 de la LOPJ;

-3) igualmente se entiende que los artículos 3.1, 3.3, 7, 8, 9.1, 14 y 15 del Reglamento vulneran el artículo 124.4.g) de la Ley 7/1985 y los artículos 13 y 21 de la Ley 30/1992;

-4) f‌inalmente se invoca la nulidad de pleno derecho del Reglamento porque entienden los recurrentes que hay desviación de poder de acuerdo con el artículo 70.2 de la LJCA.

TERCERO

La Administración recurrida, en síntesis, considera que no hay defectos formales en la elaboración del Reglamento que justif‌iquen su anulación, y, en cuanto al fondo del asunto o contenido material del Reglamento se alega que es igualmente conforme a Derecho.

En respuesta a las infracciones procedimentales que se citan de contrario se argumenta por el Ayuntamiento de Granada que:

-1) el Reglamento no tiene carácter orgánico, puesto que la Ley de Bases de Régimen Local no lo establece así, ni tampoco ninguna otra norma, por lo que no es necesario el informe de la secretaría general;

-2) no hay infracción del artículo 49 de la Ley 7/1985 ya que no es necesaria la notif‌icación personal a cada interesado, y se han presentado alegaciones en el trámite de información pública, por lo que, en cualquier caso, no ha habido indefensión;

y -3) no hay infracción del deber de abstención del artículo 28.1.a) de la Ley 30/1992, ya que no concurre ningún motivo de los previstos legalmente, y en cualquier caso aunque concurriese causa de nulidad no determinaría la nulidad del Reglamento.

Sobre el contenido material del Reglamento se alega lo siguiente en relación con los motivos de impugnación de los recurrentes:

-1) se considera que no debe anularse el artículo 1.1 del Reglamento porque no se aprecia infracción del artículo 129 de la Ley 7/1985;

-2) también se considera improcedente la anulación del artículo 4.2 y 4.4 del Reglamento por no ser contrario al artículo 551.3 de la LOPJ;

-3) no se admite que Reglamento vulnere el artículo 124.4.g) de la Ley 7/1985 y los artículos 13 y 21 de la Ley 30/1992 por cuanto que la jefatura del servicio corresponde en todo caso al alcalde y el establecimiento de una jerarquía en el servicio es consustancial al mismo;

-4) f‌inalmente se argumenta que no hay desviación de poder de acuerdo con el artículo 70.2 de la LJCA, ya que se trata de una disposición general y que tampoco los recurrentes alegan motivo alguno plausible sobre la f‌inalidad contraria al f‌in previsto por el ordenamiento.

CUARTO

La competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida a este Tribunal conforme al artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (LJCA) que establece que "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con (...) las disposiciones generales de rango inferior a la Ley".

Todo ello según el mandato del artículo 106.1 de la Constitución cuando establece que "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria" y de acuerdo con el artículo 6 de la LOPJ que obliga a todos los órganos judiciales a inaplicar los reglamentos "contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa". La potestad de anulación de los reglamentos ilegales corresponde sólo a los Tribunales del orden contenciosoadministrativo.

La LJCA mantiene la doble vía impugnatoria del recurso directo y del recurso indirecto contra reglamentos (artículo 36).

En este caso, nos encontramos con un recurso directo contra la Ordenanza.

Además, este Tribunal que conoce del recurso puede extender su enjuiciamiento a otros preceptos de la misma disposición reglamentaria que guarden conexión con los preceptos impugnados (artículo 33.3); y, por último, la Sentencia f‌irme de anulación que, en su caso, se dicte, tendría efectos generales desde el día en que se publiquen el fallo y los preceptos reglamentarios anulados en el mismo periódico of‌icial en que lo hubiera sido la disposición anulada (artículos 72.2 y 107.2).

QUINTO

Para una mayor claridad, cada uno de los distintos motivos de impugnación, tanto de forma como materiales, va a ser analizado de forma separada.

Procede comenzar por el estudio de los motivos de impugnación relativos a los vicios o defectos procedimentales que se imputan al Reglamento de Asesoría Jurídica Municipal del Ayuntamiento de Granada publicado el día 16 de mayo de 2012 en el Boletín Of‌icial de la Provincia (BOP) de Granada.

Consideran los recurrentes que se produce una infracción del trámite del previo y preceptivo informe de la secretaría general del pleno por tratarse de materia orgánica, según el artículo 123.1.c) de la Ley 7/1985, en relación con el artículo 130 de la misma norma y el Reglamento Orgánico del propio Ayuntamiento de Granada.

Para dar respuesta a este motivo del recurso hay que tener en cuenta qué dispone el artículo 123.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local, que establece que corresponde al Pleno del Ayuntamiento:

"c) La aprobación y modif‌icación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:

La regulación del Pleno.

La regulación del Consejo Social de la ciudad.

La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana.

La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su...

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