ATS, 13 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:5025A
Número de Recurso2313/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Dª Flora, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo nº 11/2000, dimanante de los autos nº 130/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, por cuanto habiéndose celebrado por la parte actora, hoy recurrente, con fecha 2 de mayo de 1988, un contrato de vitalicio, por el cual la parte demandante entregó al matrimonio demandado el pleno dominio de un bien inmueble, obligándose los demandados a prestar alimentos a la actora con la extensión prevista en el art. 142 y siguientes del Código Civil, por la parte demandada se produjo un incumplimiento de tal contrato, tal y como lo demuestra el testimonio de Dª Carmela, Priora del Convento de las Dominicas, lo que determina la procedencia de la resolución del citado contrato solicitada en la demanda, citando al efecto varias sentencias de esta Sala sobre el incumplimiento como causa de resolución contractual, de suerte que al no haberlo apreciado así la Sentencia recurrida supone la infracción de los arts. 1255 y 1094 y siguientes del Código Civil, así como de la jurisprudencia citada.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707, porque denunciados como infringido por la sentencia recurrida el art. 1094 y siguientes del Código Civil, es doctrina de esta Sala que no se cumple el art. 1707 LEC cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, como sería la cita de todo un grupo de artículos, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6- 98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas).

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de los defectos formales expuestos, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, pues en el motivo se parte del incumplimiento por la demandada del contrato de vitalicio de fecha 2 de mayo de 1998, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto, tras la valoración de la prueba, y conforme al cual el citado incumplimiento no ha quedado probado, pues si bien la responsable del convento de la Dominicas manifiesta que era habitual que la actora recogiera alimentos en la portería, existen otros testigos con mejor conocimiento de la situación que descartan ampliamente el supuesto abandono y necesidad de Dª Flora, los cuales aseveran que los obligados la asistían y la amparaban, de suerte, que aún después de haber desaparecido del entorno sin causa justificada imputable a los demandados, para residir en Torre de Santamaría (Cáceres) con sus sobrinos, los demandados le pidieron de forma reiterada el regreso, lo que también fue solicitado a los sobrinos de la actora, tal y como queda acreditado por las cartas unidas a autos, las cuales no obtuvieron respuesta razonada o razonable, ni se les permitió el encuentro con ellos en dicha localidad, concluyendo que no existió un incumplimiento del contrato por los demandados, sino una imposibilidad de cumplir de los mismos determinada por la marcha de la actora.

    En la medida que ello es así, el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9- 99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), sin haber desvirtuado previamente la base fáctica por la vía casacional adecuada, pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación en los que denunciando la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, procediera a la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), máxime cuando es doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9- 2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos antes indicados, lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición los artículos 142 , 1255 y 1094 del Código Civil alegados como infringidos en el motivo.

    A ello se suma que alegada la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre el incumplimiento contractual como causa de resolución de los contratos, todas las sentencias mencionadas parten de la base del incumplimiento del contrato, viniendo por tanto referidas a un presupuesto fáctico diverso al constatado en el presente caso, con lo que ninguna infracción de la jurisprudencia mencionada se ha producido.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, a la que deberá devolverse el depósito constituido, al no ser conformes de toda conformidad las sentencias recaídas, tal y como exige el art. 1703 de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Dª Flora, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Salamanca.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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