STS, 7 de Diciembre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4554/1994
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 455494, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 6 de abril de 1994, por la que fué desestimado el recurso nº 994/92, entablado contra la resolución del Gobierno civil de Barcelona de 21 de Julio de 1992, denegatorio de la petición de exención de visado consular de residencia. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en defensa de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor. FALLAMOS.- 1º. DESESTIMAR el presente recurso y, en consecuencia, declarar que la resolución del Gobierno Civil de Barcelona, de 21 de Julio de 1992, es conforme a derecho. 2º.- No efectuar atribución de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha siete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando acuerde este Tribunal declarar la revocación de la sentencia recurrida, obligándose a la Administración a la concesión de la Exención de visado, solicitada, dictándose al efecto las diligencias que conforme a derecho procedan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día uno próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 6 de Abril de 1994, en cuya virtud fué desestimado el recurso número 994/92, entablado contra la resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 21 de Julio de 1992, denegatorio de la petición de exención de visado consular de residencia formulada por el recurrente, ciudadano filipino, y para basamentar la casación pretendida se articulan siete motivos casacionales distintos, en los que se invocan sustancialmente una pluralidad de artículos de la Constitución española, así como el artículo 7º.d del Reglamento de la Ley de Extranjería aprobado por Real Decreto 1119/86, para finalmente invocar "la Carta Social Europea, el Convenio de los Derechos Humanos de Nueva Yorck, y el Convenio Europeo", en todos los cuales, se arguye, es consagrado abiertamente el derecho a la reagrupación familiar, negado por la administración en el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Con carácter previo a la decisión de la temática de fondo latente en el recurso, hemos de comenzar afirmando, con el designio de delimitar aquella debidamente, que el recurso de casación está articulado en nuestro ordenamiento jurídico como un remedio procesal enderezado a la verificación de las sentencias de los Tribunales de instancia impugnadas, en el que han de concretarse razonada y necesariamente tanto los particulares motivos casacionales formulados de entre los que relaciona el artículo

95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, como las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas por la resolución recurrida, toda vez que es sobre ésta, sobre la que exclusivamente se puede y debe proyectar el recurso de casación, como objeto propio del mismo, sin que, por ende, en modo alguno proceda enjuiciar y resolver en orden a la actividad previa desarrollada por la Administración, dentro de la cual se adoptaron los acuerdos o actos impugnados en la vía contencioso-administrativa, y a sus posibles vicios, siendo tales razones las determinantes de que también por anticipado reputemos de todo punto improcedentes, dentro de la técnica casacional cuantas vulneraciones se achacan directamente a la Administración en los que se rubrican como motivos primero, segundo, cuarto quinto y sexto, aunque, para superar tal defecto, se invoque la falta de reacción del Tribunal Superior de Justicia ante tales vulneraciones, o la incidencia que éstas producen en el ánimo de los componentes de aquel, y hayamos de ceñir nuestro enjuiciamiento exclusivamente a la infracción que en puridad se imputa a la sentencia recurrida, en cuanto, se alega que, en ella no resulta reconocido el derecho a la reagrupación familiar, el cual , sin embargo, aparece reconocido en los preceptos, disposiciones y convenios citados en el escrito interpositorio, debiendo advertirse ya, en éste primario planteamiento que la Sala de instancia expresamente señala que el motivo consignado en la demanda para justificar la procedencia del visado denegado, cabalmente y en esencia es "el hecho de querer vivir el recurrente y su esposa con su hija en España y quedarse con ella un tiempo".

TERCERO

La apreciación fáctica efectuada por el Tribunal de instancia, en los términos expuestos en el anterior fundamento "in fine", y de la cual necesariamente hemos de partir en casación, es suficientemente demostrativa de que la sentencia impugnada no incide en las infracciones acusadas en el escrito de interposición, ceñidas, según decíamos, a la existencia de razones excepcionales justificativas de la dispensa del visado de residencia, negada en la sentencia recurrida, por cuanto la reagrupación familiar proclamada en los Pactos o Convenios internacionales, citados y subsumible en el aplicable al caso enjuiciado, artículo 22.3 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Extranjería, aprobado por Real decreto 1119/86, de 26 de Mayo, según venimos proclamando de modo uniforme y reiterado, no alcanza ni puede extenderse al concreto supuesto enjuiciado, toda vez que, en concordancia con el hecho relatado por la Sala de instancia, que destacábamos mas arriba, el recurrente no pretende la exención del visado para conseguir el agrupamiento familiar, la unión permanente o convivencia de padres e hijos para prestarse mutua y recíproca ayuda, sino exclusivamente la deseada prolongación temporal de su estancia en España

, para la que desde luego se considera requisito necesario el visado de residencia exigido por la normativa española al objeto de solicitar el permiso de residencia, porque ha de tenerse presente que el expresado deseo, con las particulares connotaciones que conlleva, no constituye un verdadero supuesto de reagrupación familiar de los que tienen encaje en el concepto jurídico indeterminado >, ni, por ende, demanda el reconocimiento de la exención peticionada.

CUARTO

La argumentación precedente es demostrativa de que la sentencia impugnada no incide en las infracciones acusadas en el escrito de interposición, antes bién se acomoda plenamente a la Normativa española de extranjería, incluidos en ella los pactos o convenios internacionales ratificados por España, y por ello, aunque advirtamos que los ciudadanos filipinos se encuentren sometidos a la aludida normativa, sin perjuicio de los particulares beneficios que se les reconoce (articulo 21.1.c del Reglamento de 26 de Mayo de 1986), no afectantes al supuesto que decidimos, es por lo que vista la improcedencia de los motivos articulados hemos de declarar no haber lugar al recurso de casación formalizado e imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 6 de Abril de 1994, por la cual fué desestimado el recurso número 994/92 contra la resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 21 de Julio de 1992, denegatoria de la solicitud formulada por la parte recurrente para la obtención de la exención de visado consular de residencia, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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