La responsabilidad civil originada por los animales de compañía

AutorCristina Gil Membrado
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho civil en la Universidad de las Islas Baleares
Páginas127-235

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Desde antiguo el animal doméstico ha estado unido al hombre, lo cual justi?ca que desde el inicio del Derecho han existido normas que se han ocupado de los daños causados por animales al servicio del hombre. Y es que la vida del hombre ha estado relacionada siempre con el animal, por lo que no extraña que este ámbito haya recibido tradicionalmente una especial protección ante el riesgo que en abstracto representa298. No en vano se considera el caso más antiguo de responsabilidad por riesgo creado299.

La tenencia de animales domésticos de compañía supone la asunción de responsabilidad por los daños causados por estos que conviven con el hombre en su domicilio o en otros recintos privados y que comparten espacios públicos con otros animales y personas.

Además, como ya hemos expuesto al inicio de este trabajo, en los últimos tiempos ha proliferado la posesión de animales peligrosos –o por lo menos potencialmente– que no por ser domésticos, dejan de entrañar riesgos.

5.1. La responsabilidad civil extracontractual

Si bien nos vamos a referir, de acuerdo al objeto de este trabajo, en profundidad al artículo 1905 CC, antes de abordarlo, se hace necesario re?exionar sobre la responsabilidad civil extracontractual.

Como señala BERCOVITZ300, toda persona está obligada, además de no dañar a aquellos con los que contrata, a no causar daño a nadie, y en el caso de que lo cause, tendrá que responder del daño originado.

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De este modo, la responsabilidad extracontractual tiene por objeto la compensación o el resarcimiento de los daños causados por una acción u omisión al margen de las relaciones contractuales.

En origen, la responsabilidad contractual se estimó culpabilística, por lo que era preciso un comportamiento culposo o negligente para que naciera la obligación de indemnizar. No obstante, el paso del tiempo y los riesgos inherentes a las técnicas industriales han propiciado una objetivación de la responsabilidad extracontractual301si bien exonerada en los casos de fuerza mayor o cuando concurre culpa por parte de la víctima, como sucede en el supuesto regulado por el artículo 1905 CC.

MEDINA ALCOZ302traza un paralelismo entre la responsabilidad establecida en el artículo 1905 CC y el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor303–en

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la actualidad se pronuncia en el mismo sentido el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor304. La autora estima que la única diferencia radica en que en la circulación de vehículos a motor se alude al riesgo como título de imputación, sin embargo no sucede así en el artículo 1905 CC. No obstante, apunta que el artículo no se comprende si no se considera el riesgo como título de imputación.

Si bien aparentemente el artículo 1902 establece una responsabilidad culposa al a?rmar que «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado», la jurisprudencia actual305demuestra que esta concepción que se desprende en inicio está alejada y matiza la responsabilidad extracontractual a simple vista culposa, mediante la atribución de un carácter objetivo306.

el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa

307.

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Con todo, no hay que perder de vista que, al margen de esta objetivación, la regla general en materia de responsabilidad extracontractual sigue siendo la culpa, o lo que es lo mismo, atendiendo al contenido del artículo 1104 CC, omitir la diligencia exigida por la naturaleza de la obligación según corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo o del lugar. En caso de desconocimiento, la culpa exigible se identi?caría con la diligencia del buen padre de familia. En palabras de BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, «Existirá culpa cuando este debió prever las consecuencias de su acción o de su omisión y/o pudo evitarlo»308.

En relación a sus requisitos «La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado»309.

5.2. La responsabilidad objetiva atenuada prevista en el artículo 1905 CC

El artículo 1905 CC establece la responsabilidad inherente al que posee o utiliza en interés propio un animal que cause un daño310. Así, la tenencia

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de mascotas o animales de compañía supone la obligación del propietario de tenerlos custodiados en todo momento, ya que si el animal causa daños, el propietario responderá por los mismos a consecuencia de la infracción de este deber de vigilancia.

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El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido

311.

Se trata la instaurada en el artículo 1905 CC de una previsión de responsabilidad extracontractual, y el Tribunal Supremo ha a?rmado en no pocas ocasiones que no basta con que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la culpa aquiliana, sino que para estimarse contractual se requiere que el hecho suceda dentro de la órbita rigurosa de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial312.

Así, valga como ejemplo que en los supuestos de lesiones a un jinete por un caballo alquilado, no es que el dueño del caballo arrendador haya incumplido lo pactado, sino que a consecuencia de una reacción del animal se provoca la caída y con ella las lesiones. En estos casos, no existe inconveniente alguno en plantear el resarcimiento desde un punto de vista de la responsabilidad aquiliana que se extrae del artículo 1905 CC313.

Para la jurisprudencia el precepto «constituye uno de los supuestos de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento, y establecido en el texto legal como criterio de imputación de esa responsabilidad objetiva el de la posesión o utilización en interés propio de los animales causantes del daño»314.

En este sentido, la causación de daño por el animal es su?ciente para imponer la responsabilidad a su poseedor por los daños que cause315.

Se trata de una responsabilidad no culpabilística o por riesgo inherente que viene aparejada a la utilización del animal, una vez los daños han sido causados, si bien procede la exoneración en los supuestos de fuerza mayor o de culpa de la víctima.

para que el poseedor del animal pueda quedar exonerado de responsabilidad es requisito indispensable la existencia constatada de una fuerza mayor o de culpa de la víctima

316.

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En de?nitiva, si el animal causa daño se le impone la responsabilidad al propietario, aun sin culpa ni negligencia, únicamente por el riesgo que entraña la posesión de un animal.

«El referido precepto [habla del artículo 1905 del Código Civil] establece una presunción «iuris et de iure» de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio, entraña riesgos que el propietario debe de asumir en sus consecuencias negativas, con lo que viene a ser decisivo que los daños hayan sido causados por animales identi?cados […] El referido artículo 1905 sólo contempla que la responsabilidad cabe ser exonerada cuando se trata de daños imprevisibles o inevitables»317.

El carácter objetivo de la responsabilidad se materializa en el peligro intrínseco que constituye la tenencia o la posesión del animal cuando la causa del daño es su comportamiento –manifestación de su naturaleza inconsciente–, por lo que la responsabilidad civil que surge es a consecuencia de que el daño se encuentra en relación causal adecuada con el riesgo que emerge del animal. De hecho, únicamente para que se derive responsabilidad civil se atiende al comportamiento del animal que causa daños, por lo que el precepto únicamente exige la efectiva causalidad material318.

El Código Civil Español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como reitera la jurisprudencia de la Sala Primera, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (SSTS de 3-4-1957 [ RJ 1957, 1944], 26-1-1972 [ RJ 1972, 120], 15-3-1982 [ RJ 1982, 1379], 31-12-1992 [ RJ 1992, 10662] y 10-7-1995 ...

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