STS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:7069
Número de Recurso542/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 542/2001 interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Tomás contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2001, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 3 de julio de 2000, adoptó el siguiente Acuerdo: "Incoar expediente disciplinario (al que corresponde el nº 31/00) al Ilmo. Sr. D. Tomás , Magistrado Juez de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , por la presunta comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 o del artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el retraso en los autos de separación 246/97, debiendo valorar el Instructor la conveniencia de instar la suspensión provisional del expedientado por un máximo de 6 meses".

Posteriormente, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 24 de julio de 2000, acordó acumular el expediente disciplinario al que se refiere el anterior antecedente, la información previa 203/00 sobre retraso en los autos de medidas provisionales 572/99.

SEGUNDO

Iniciado el expediente disciplinario, y practicadas las diligencias de instrucción, el Instructor Delegado formuló pliego de cargos, en 25 de enero de 2001, fijando los hechos probados y considerando que los mismos constituían una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El expedientado formuló alegaciones en contra del pliego de cargos, al considerar que los hechos no podían ser constitutivos de la falta muy grave imputada al afectar a dos procesos concretos y no a una pluralidad de ellos.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de adherirse al contenido del pliego de cargos, tanto en lo relativo a la calificación de los hechos, como en lo atinente a la concreta sanción a imponer y el Instructor formuló propuesta de resolución en 15 de mayo de 2001, ratificando el pliego de cargos y proponiendo la sanción de 6 meses de suspensión de funciones.

TERCERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 2 de julio de 2001, acordó elevar al Pleno la propuesta de imponer al Ilmo. Sr. D. Tomás , por su actuación como Magistrado Juez de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , la sanción de 6 meses de suspensión de funciones, conforme al artículo 420.1.d) y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la citada Ley.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 19 de julio de 2001, finalizó el expediente disciplinario e impuso al Ilmo. Sr. D. Tomás , por su actuación como Magistrado Juez de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , la sanción de 6 meses de suspensión de funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420.1.d) y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la comisión de una falta muy grave de retraso injustificado y reiterado en la tramitación y resolución de procesos, prevista en el artículo 417.9 de la citada Ley.

La parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto, con la consiguiente anulación del Acuerdo impugnado y de la posterior actuación material de ejecución

CUARTO

El Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del acto recurrido que se contiene en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2003 que impone al actor por su actuación como Magistrado Juez de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , la sanción de seis meses de suspensión de funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420.1.d) y 2 de la LOPJ, por la comisión de una falta muy grave de retraso injustificado y reiterado en la tramitación y resolución de procesos, prevista en el artículo 417.9 de la citada Ley.

Previamente al análisis de la cuestión planteada procede subrayar que el Ilmo. Sr. D. Tomás ha sido sancionado anteriormente y es objeto de expediente en los siguientes:

  1. Expediente Disciplinario 9/96, en que recae resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 29 de julio de 1997, imponiendo la sanción de 200.000 pesetas de multa, por la comisión de una falta grave del artículo 418.10 de la Ley Orgánica, sanción confirmada por sentencia de esta Sala y Sección de 24 de noviembre de 1999.

  2. Expediente Disciplinario 32/96, en que recae resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de marzo de 1999 imponiendo la sanción de 55.000 pesetas de multa, por la comisión de una falta grave del artículo 418.10 de la Ley Orgánica. Dicha sanción ha sido anulada por sentencia de esta Sala y Sección de 7 de febrero de 2003.

  3. Expediente Disciplinario 24/98, en que recae resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 31 de mayo de 2000, imponiendo la sanción de 50.001 pesetas de multa, por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica y otra sanción de advertencia por la comisión de una falta leve del artículo 419.3 de dicha ley, confirmadas por sentencia de esta Sala y Sección de 24 de febrero de 2003.

  4. Expediente Disciplinario 51/99, objeto del recurso contencioso-administrativo nº 541/2001, resuelto por sentencia de esta Sala y Sección de 11 de marzo de 2003 que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, redujo a 601,01 euros la sanción impuesta.

  5. Expediente Disciplinario 31/2000, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 o 417.14 de la LOPJ que es objeto de este recurso.

SEGUNDO

En el Acuerdo impugnado se consideran hechos probados los siguientes:

  1. ) Causa de Separación Matrimonial nº 246/97, seguida entre D. Jose Luis y su esposa: Se inicia el procedimiento el día 25 de mayo de 1997, celebrándose la vista el día 10 de octubre de 1997, sin que a fecha 15 de febrero de 2000 se hubiese dictado resolución. El tiempo transcurrido entre ambas fecha, sin dictar sentencia, es de más de 28 meses.

  2. ) Pieza de Medidas Provisionales nº 572/99, seguida por D. Manuel contra su esposa: Se inicia el procedimiento en fecha 22 de diciembre de 1999, celebrándose comparecencia el día 12 de enero de 2000. Sin que hubiera que realizar actuación alguna, se dicta el correspondiente Auto el 27 de junio de 2000, notificado al actor el 4 de julio. El lapso temporal hasta dictar resolución supera los cinco meses.

Delimitados estos hechos acreditados, se impone el proceso de subsunción en los preceptos definitorios de las conductas sancionables y hay que determinar si se han recogido el principio de legalidad (STC de 30 de mayo de 1981) que conlleva la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes (STC 116/93), de tipicidad (STC de 26 de abril de 1990), de culpabilidad (STC de 15 de diciembre de 1982) y de proporcionalidad (STS de 29 de abril de 1991) en el Acuerdo recurrido, partiendo de los diversos razonamientos en que se basa la parte actora.

TERCERO

El recurrente alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio, derecho garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución y el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en la medida en que el Acuerdo Plenario se adoptó por asentimiento, lo que presupone la intervención de quienes integraban la Comisión Disciplinaria durante la tramitación del expediente y, en especial, cuando ésta elevó al Pleno la propuesta de fecha 2 de julio de 2001, citando la jurisprudencia del T.E.D.H. que entiende de aplicación al caso y las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 1998 y 27 de septiembre de 1999.

El artículo 24.2 de nuestra Constitución, en sintonía con el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio. Como se declaró en la STC 60/1995, de 16 de marzo, «sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional». Esta garantía fundamental del proceso debido y de la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) reviste, si cabe, un mayor rigor ante pretensiones de condena, en las que la estricta observancia del principio de legalidad (SSTC 75/1984, de 27 de junio, 142/1997, de 15 de septiembre, y 162/1999, de 27 de septiembre) obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho y nunca a prejuicios ideológicos o personales (SSTC 225/1988, de 28 de noviembre, y 137/1997, de 21 de julio; Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982, caso Parsec, de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, de 22 de junio de 1989, caso Langborger, de 20 de mayo de 1998 y caso Gautrin, entre otros).

Como ya dijimos en la precedente sentencia de 24 de febrero de 2003, debemos partir de que el Pleno del CGPJ no es un Tribunal de Justicia, sino el órgano de gobierno del Poder Judicial y el artículo 142.1 de la LOPJ previene, refiriéndose al régimen jurídico de los actos del CGPJ, que, en todo lo que no se hallare previsto en esta Ley, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.

El artículo 28 de la Ley 30/1.992, del Procedimiento Administrativo Común, no contiene causa de abstención que obligase a los Vocales de la Comisión Disciplinaria a no participar en el Pleno que conoció del recurso de alzada promovido por el Magistrado sancionado. La causa de abstención relacionada con el caso se encuentra en el número 10º del artículo 219 de la LOPJ, aplicable a los Jueces y Magistrados, consistiendo en haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia. La comparación entre esta causa de abstención y las recogidas en el artículo 28 de la Ley 30/1.992 demuestra que los Vocales que formaban parte de la Comisión Disciplinaria no tenían motivo para no participar en la sesión en que se decidió desestimar el recurso de alzada de Don Tomás .

A ello se añade que, dada la composición del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el acuerdo adoptado no hubiese sufrido modificación por la falta de participación en él de los Vocales de la Comisión Disciplinaria. Por otra parte, el propio artículo 28.3 de la Ley 30/1.992 establece que la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido, norma que justifica las diferencias que existen entre el régimen de abstención en los órganos judiciales y en los administrativos. Si el precepto declara que la simple intervención de autoridades o funcionarios en quienes concurre causa de abstención, por sí misma, si no hay otras razones, no vicia el acto administrativo, con mayor razón ha de aplicarse a un supuesto en que ni siquiera concurría dicha causa de abstención.

CUARTO

En segundo lugar, el actor alega nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido por lesionar el contenido del derecho fundamental proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, al haberse denegado el derecho a la práctica de la prueba solicitada en escrito de 16 de febrero de 2001.

A propósito de la invocación del apartado segundo del art. 24 CE, se impone recordar que si bien es en el art. 24.2 de la Constitución donde se reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, de ello no se deriva necesariamente que la temática probatoria no pueda estar afectada ni protegida, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, por el párrafo primero del art. 24 de la Constitución como ha subrayado la jurisprudencia constitucional en SSTC 89/1986 y 50/1988, de 22 de marzo.

Conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio, sin que ello implique, como recuerda el Tribunal Constitucional «desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional» (STC 59/1991, de 14 de marzo, F. 2).

A la vista de la jurisprudencia precedente y examinando las actuaciones del expediente administrativo procede subrayar:

  1. La prueba fue denegada por el instructor en los siguientes términos: "en cuanto a la prueba de inspección del Juzgado por este instructor y habida cuenta que el expediente se instruye por atraso sufrido en dos causas judiciales y no se refiere al estado general de tramitación del Juzgado, no ha lugar a practicar la misma".

  2. El recurrente impugna este acuerdo del instructor al considerar que se vulnera su derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, pues entiende que la falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica requiere comprobar la dedicación del Magistrado a su función.

  3. El Instructor informa dicha impugnación en sentido desestimatorio y la Comisión Disciplinaria entiende que ningún derecho se ha lesionado por la no práctica de la prueba solicitada y este criterio lo ratifica el Pleno en el Acuerdo recurrido.

QUINTO

El derecho de toda persona a quien se atribuye la comisión de una infracción disciplinaria a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2 de la Constitución) no es un derecho ilimitado, que obligue al Instructor del expediente a admitir y practicar todas pruebas que el interesado proponga. El derecho no resulta vulnerado si las pruebas que se rechazaron eran innecesarias para el enjuiciamiento de la falta disciplinaria, o los datos de hecho que se pretendía acreditar con ellas figuraban suficientemente justificados en el expediente disciplinario.

Como ha reconocido también esta Sala y Sección en las precedentes sentencias de 24 de noviembre de 1999 y 24 de febrero de 2003, las denunciadas denegaciones y omisiones de pruebas al respecto, no impiden ni implican infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que, justamente, alude a pruebas "pertinentes", en el sentido de "relevantes", lo que conduce a la conclusión de que el Acuerdo recurrido no es nulo de pleno derecho, en este punto, como se desprende de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada, por ejemplo, en sentencias como las de 27 de septiembre de 1988, 23 de enero y 22 de febrero de 1989, 15 de febrero de 1990 y 29 de noviembre de 1993, entre otras, que excluyen de tal derecho a la utilización de pruebas a aquellas que no se relacionan con el objeto del proceso, o que sean impertinentes, inútiles, innecesarias o inidóneas, o que no guardan conexión con aquél, tomando en cuenta su genuino contenido, delimitado aquí por el Acuerdo en cuestión.

En el caso examinado, el objeto del expediente no se sitúa en una situación global del Juzgado, sino en una falta de actuación en dos causas durante un lapso de tiempo carente de razonabilidad, sin que se haya ofrecido por el interesado justificación de ningún tipo al retraso que resulta probado, puesto que de lo actuado en el expediente administrativo se infiere:

  1. El actor, en escrito de 16 de febrero de 2001 formuló propuesta sobre la práctica de prueba, que básicamente tenía por objeto el acreditamiento de funcionamiento y carga de trabajo del Juzgado, el número de resoluciones dictadas y la Inspección del Juzgado.

  2. Por Acuerdo del Instructor de 27 de febrero de 2001 se admitió y declaró pertinente toda la prueba documental propuesta y en cuanto a la prueba de Inspección del Juzgado, habida cuenta de que el expediente se instruía por el retraso centrado en dos causas judiciales y no se refería al estado general de tramitación del Juzgado, se denegó su práctica.

  3. Constan incorporados a estos efectos en las actuaciones: 1º) La estadística relativa a las notificaciones efectuadas en el Salón de Procuradores por el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 durante el año 2000. 2º) Los informes del titular del órgano inspeccionado emitidos los días 13 de mayo de 1991, en relación con la visita de inspección girada los días 9 y 10 de mayo de 1991; de 25 de febrero de 1995, 10, 22 y 26 de mayo de 1996 dirigidos al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma del País Vasco; la certificación emitida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao de 14 de abril de 1999 sobre el número de resoluciones dictadas en 1999, desempeño de la titularidad de la Secretaria, número de asuntos pendientes de dictar sentencia y número de Autos correspondientes a 1998; el informe dirigido al Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial por el titular del órgano inspeccionado con fecha 19 de noviembre de 1997; la certificación emitida el 7 de abril de 2002 en que consta por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao la actuación por sustitución en dicho Juzgado del Magistrado recurrente; la certificación emitida por el Secretario Judicial por sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao que contiene el número de resoluciones dictadas durante el año 1998 y 1999 y la actuación de la Secretaría del órgano inspeccionado, así como constancia del número de comparecencias y pruebas practicadas en dicho órgano durante 1998 y 1999.

  4. El actor interpone recurso ordinario contra el Acuerdo denegatorio de la prueba sobre la inspección solicitada de 27 de febrero de 2001, a cuya procedencia se opone el Instructor, alegando que seguido el procedimiento por dos causas concretas, es irrelevante la evolución del estado general del Juzgado, teniendo en cuenta que como consta incorporado, se han practicado diversas pruebas documentales que acreditan el estado del Juzgado, sin necesidad de acudir personalmente al mismo y realizar la inspección solicitada.

SEXTO

La parte actora señala que en la cuestión planteada se ha producido nulidad de pleno derecho por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución y de los derechos de defensa y a conocer la acusación, recogidos en el artículo 24.2 de la Constitución.

Basa el actor su alegación, en que la exigencia de motivación en los términos que viene siendo entendida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, ha sido incumplida, en primer lugar, por la propuesta de resolución formulada por el Instructor delegado, quien no obstante el deber de hacer una valoración jurídica de los hechos fijados (artículo 425.3 de la LOPJ), no se expresa en términos razonables o argumentales, sino que se limita, mediante la adopción de una «forma motivada», que solo en apariencia satisface aquella exigencia, a recoger los hechos que se imputan y a señalar que son constitutivos de la infracción prevista en el artículo 417.9 de la LOPJ, cuyo texto transcribe sin ofrecer razonamiento alguno en el que se sustente tal consideración, de suerte que esa aparente motivación no encarna sino un razonamiento apodíctico o expresión dogmática que deviene prácticamente inatacable al no exteriorizarse las razones o argumentos en que se fundamenta.

En el caso examinado, frente a la tesis de la parte recurrente, la propuesta de resolución contenía los hechos probados que fueron objeto del pliego de cargos y la manifestación de su subsunción en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es suficientemente motivada, habiendo formulado el actor alegaciones defendiendo la existencia de una interpretación extensiva o analógica del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

También alega el interesado la nulidad de pleno derecho de la propuesta de resolución al dictarse ésta asumiendo el informe del Ministerio Fiscal de 4 de mayo de 2001, que se adhiere al pliego de cargos del instructor y se basa en el informe del Servicio de Inspección.

Consta en las actuaciones (folio 75 del expediente) que al interesado se le notificó el Acuerdo de 16 de octubre de 2000 remitiéndole copia del expediente administrativo y nada se manifiesta sobre que no recibiera la referida copia y en el acta de declaración de fecha 22 de enero de 2001 se hace constar que "previamente ha sido informado del contenido del expediente que ya conocía". Además, en ningún momento anterior ha alegado desconocer lo que dice dicho informe, ni ha solicitado, como podía hacerlo, copia del mismo, siendo conocedor de su existencia. (folio 214, 242 del expediente), por lo que no existe la alegada indefensión.

Tampoco existe indefensión sobre la falta de conocimiento del informe del Instructor, respecto del recurso ordinario interpuesto contra la denegación de prueba que es combatida en el presente recurso contencioso-administrativo, y cuya improcedencia hemos rechazado en el motivo precedente. Por tanto, la conclusión es la ausencia de indefensión por este motivo, pues el Magistrado sancionado ha tenido ocasión de ser oido tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.

SEPTIMO

También sostiene la parte actora que el Acuerdo impugnado vulnera los principios de legalidad y tipicidad reconocidos en el artículo 25.1 de la Constitución, así como los de seguridad jurídica a interdicción de la arbitrariedad recogidos en el artículo 9.3 de la misma, por considerar que no son subsumibles los hechos imputados en la infracción tipificada en el artículo 417.9 de la LOPJ "cuya comisión exige, cuando se trate, como ocurre en este caso, de retraso en la iniciación, tramitación o resolución de procesos o causas y no la de desatención de otras competencias judiciales distintas, que dicho retraso se refiera a una pluralidad o generalidad de asuntos y no solo a dos".

El artículo 25.1 de la C.E. expresa que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, extendiendo al ámbito administrativo sancionador el principio de legalidad propio del orden penal (según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 14 de mayo y 24 de noviembre de 1984).

El artículo 25.1 de la Constitución recoge en nuestro sistema jurídico dos esenciales garantías:

  1. La garantía material, consistente en la predeterminación de las conductas, lo que ratifica la jurisprudencia constitucional en sentencias, entre otras, núms. 75/84, 182/90 y sucesivas.

  2. La garantía formal, que en este caso se concreta en la necesaria habilitación legal de la norma sancionadora y que han reconocido, entre otras, las sentencias constitucionales 77/83, 2/87, 42/87, 101/88, 29/89, 69/89 y 22/90.

    La doctrina jurisprudencial recaída en torno al artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable a este caso, puede sintetizarse del modo siguiente:

  3. El retraso que exige el artículo 417.9 LOPJ es una manifestación o síntoma de la no debida dedicación, con una vertiente claramente subjetiva (STS de 11 de junio de 1992).

  4. Este retraso integra un concepto jurídico indeterminado debiendo tomar en consideración tres criterios: la situación general del Juzgado, el retraso materialmente existente y la dedicación del Juez o Magistrado a su función (SSTS de 11 de junio de 1992, 26 de febrero de 1996, 17 de enero de 1997, 24 de enero de 1997, 22 de enero de 1998, 25 de enero de 2000, 8 de febrero de 2000 y 11 de febrero de 2000). Se considera un criterio razonable diferenciar entre sentencias con efectiva y sin efectiva contradicción (STS de 19 de julio de 2000).

  5. El retraso ha de ser reiterado, por lo que no tiene encaje en dicho concepto el retraso que se produce en ocasiones aisladas o aquel que es esporádico o infrecuente, sino que, por el contrario, el retraso ha de ser repetido y afectar a asuntos en los que la urgencia es trascendente o que afecta a bienes jurídicos de notable importancia (SSTS de 7 de abril de 1989, 15 de febrero de 1996, 24 de enero de 1997, 10 de noviembre de 1997, 7 de diciembre de 1998, 11 de diciembre de 1998 y 24 de noviembre de 1999). En ocasiones se podrá referir a un único supuesto, cuando tenga especial trascendencia o afecte de forma grave a derechos fundamentales (STS de 17 de octubre de 2000).

  6. El criterio de proporcionalidad es idóneo en cada caso concreto en cuanto a la calificación de la conducta y, en su caso, la sanción a imponer (SSTS de 26 de febrero de 1996, 24 de enero de 1997, 22 de enero de 1998 y 11 de diciembre de 1998).

  7. El elemento de la voluntariedad debe estar presente, de tal forma que pueda afirmarse la concurrencia de una actitud voluntaria o negligente de menor o escasa laboriosidad y el principio de culpabilidad, siendo preciso la concurrencia de imprudencia, negligencia o ignorancia en la acción u omisión.

  8. El tipo no sólo se refiere al retraso, sino también a la desatención de competencias judiciales (SSTS de 7 de febrero de 1997, 11 de febrero de 2000 y 17 de julio de 2000).

OCTAVO

En el caso examinado, se ha producido un retraso en el desempeño de la función judicial, en cuanto al núcleo de la infracción disciplinaria que se examina, para cuya concreción han de utilizarse conjuntamente los criterios, reiterados por la jurisprudencia de esta Sala.

  1. La situación general del Juzgado en cuanto a asuntos y personal.

  2. El retraso material existente.

  3. La dedicación del Juez o Magistrado a su función.

  4. La puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada.

    Las consideraciones expuestas conducen a los siguientes razonamientos:

  5. En el primer supuesto, Separación 246/97, basta leer el escrito del interesado obrante a los folios 19, 20, 81 a 84 de las actuaciones para concluir en el gravísimo perjuicio que la demora causa a las partes, sin que exista justificación de ningún tipo para ello. Conviene también resaltar que en el informe de la Inspección (folio 54) se afirma que a fecha 8 de junio de 2000 no se había dictado sentencia, es decir, el retraso continuaba produciéndose y superando ya los treinta y un meses. Además, el titular era consciente que la queja la conocía desde octubre de 1999, siéndole reiterada en varias ocasiones posteriores, pese a lo cual continúa demorando la adopción de resolución alguna.

  6. El segundo caso concreto en que se produce el retraso: Medidas Provisionales 572/99, refleja una demora superior a los cinco meses en dictar auto de adopción de dichas medidas, cuando se habían presentado escritos en autos reflejando el agudo enfrentamiento existente entre ambos cónyuges.

  7. A mayor abundamiento, en el procedimiento se han seguido los trámites legales procedentes, constando incorporados el pliego de cargos del Instructor suscrito el 25 de enero de 2001. que propone la suspensión por un período de seis meses como autor de una falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ y el informe del Ministerio Fiscal de 4 de mayo de 2001 que se adhiere al contenido del pliego de cargos del Instructor.

    De lo expuesto, se infieren las siguientes consecuencias que fundamentan la desestimación de la impugnación basada en la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad:

  8. El retraso se produce en dos casos concretos, pero ambos con la nota común de tener una especial relevancia por la materia a que afectan y el lapso temporal que se constata sin dictar resolución.

  9. El volumen de entrada del Juzgado se mueve en límites razonables, no superando la carga máxima de trabajo aconsejable para órganos de esta clase y que los módulos de productividad del titular se sitúan por debajo de los de referencia en los años 1997 a 2000, según se refleja en el informe del Servicio de Inspección (folios 54 y 55).

  10. Se trata de dos supuestos que permiten calificar la conducta del titular del Juzgado como muy grave, incardinándola en el artículo 417.9 de la LOPJ, tal y como hacen el instructor y el Ministerio Fiscal.

NOVENO

No cabe estimar las alegaciones del demandante consistentes en afirmar que las sanciones impuestas en los expedientes relacionados en el fundamento de derecho primero del Acuerdo impugnado no son firmes en vía jurisdiccional, por hallarse pendientes de resolución en el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

El Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria entendió que la firmeza a la que se refiere el precepto es la administrativa, con cita de diversas sentencias, mientras que el actor en el escrito de demanda vuelve a insistir en que la firmeza a la que se refiere el precepto transcrito no es la administrativa, sino la jurisdiccional.

La exigencia de la firmeza administrativa para la aplicación del tipo antes descrito, no es sino una consecuencia más del tipo de firmeza que se exige para la ejecutividad de las sanciones disciplinarias -que alcanza tanto al efectivo cumplimiento de las sentencias, como al efecto reflejo de agravación de infracciones futuras- y que no es otra que la administrativa, como se infiere del análisis de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, pudiéndose citar, en este punto:

  1. El Auto de 13 de mayo de 1996 que señala el paralelismo existente entre la LOPJ y la Ley 30/92 al señalar que ganar firmeza en la vía administrativa es la solución hoy generalizada a todo tipo de sanciones disciplinarias en virtud de la modificación de esta Ley operada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, que trae causa del principio de la potestad sancionadora incorporado a nuestro Ordenamiento jurídico por el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, desarrollado por el artículo 21, apartados 1 y 2 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

  2. La sentencia de 24 de octubre de 2000, al subrayar que la aplicación analógica de lo dispuesto respecto de esta agravante en el artículo 10.15.II del Código Penal anterior y en el artículo 22.8.II del vigente, lleva a considerar como presupuesto para la aplicación de la reincidencia el carácter ejecutorio de la condena anterior, cosa que presupone, en el ámbito penal, la existencia de una sentencia firme, más no en el administrativo. En éste, por efecto del principio de autotutela administrativa, basta que el acto sancionador haya adquirido firmeza en vía administrativa para que sea ejecutivo, aun cuando pueda hallarse pendiente un recurso contencioso-administrativo en el que no se haya acordado una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto sancionador (artículo 138.3 de la Ley 30/1992).

También hemos dicho ya en el recurso contencioso-administrativo 541/2001 -en el que es demandante también el Sr. Tomás - que la firmeza requerida por el artículo 418.10 es la administrativa y no la judicial.

DECIMO

Se alega también infracción del principio de proporcionalidad que se basa, tanto en la jurisprudencia de este Tribunal como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en el ámbito de las Declaraciones Internacionales asumidas por el contenido del artículo 10.2 de la Constitución. Tal principio se encuadra como una proyección o anexo del principio de legalidad, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional ( en sentencias de 28 de marzo de 1996, 2 de octubre de 1997 y 20 de julio 1999) y su aplicación al caso examinado, permite apreciar que dicha invocación no constituye un canon de constitucionalidad autónoma, cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales.

En el caso examinado, el Acuerdo recurrido motivó suficientemente la sanción impuesta en el fundamento de derecho séptimo, a cuyos efectos debe señalarse:

  1. ) Se valoraron las circunstancias concurrentes en los hechos declarados probados.

  2. ) Se tuvieron en cuenta el informe del Fiscal y la propuesta del Instructor delegado.

  3. ) Se valoraron las distintas sanciones a imponer, encontrándose dentro de los límites inferiores de la máxima duración, fijada en tres años.

Por ello, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la materia (por todas, las sentencias de este Tribunal de 19 de abril de 1988 y 25 de octubre de 1991), debe ser mantenida la sanción en los términos acordados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, pues la inobservancia de los tiempos legalmente establecidos durante el ejercicio de las funciones o competencias judiciales tiene su respuesta disciplinaria en las faltas muy grave, grave y leve que aparecen tipificadas, respectivamente, en los artículos 417.9, 418.10 y 419.3. de la LOPJ y todas ellas tienen como soporte común una conducta básica de retraso, pero se diferencian en la mayor o menor reprochabilidad que deba atribuírsele en razón a la mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento exteriorizado y ponderado, prestando atención a las circunstancias, bien cuantitativas bien de otra índole, que hayan rodeado a aquel retraso que encarna el núcleo de la acción típica en esas tres diferenciadas clases de faltas y en este caso concurre un retraso no justificado en la tramitación de estos dos procesos matrimoniales de referencia que integra la falta muy grave del art. 417, 9 de la Ley Orgánica, pues las infracciones constatadas afectan a procesos en que se cuestionan extremos de trascendental importancia en orden a relaciones personales y familiares y a situaciones económicas de los cónyuges, con graves efectos sobre hijos y en los que, a la genérica obligación de Jueces y Magistrados en cuanto a proporcionar una resolución sin dilaciones indebidas que ponga fin, en lo posible, a las dificultades existentes, se une la exigida por una necesaria sensibilidad hacia las mismas, obligaciones éstas cuyo cumplimiento no se aviene fácilmente con dictar la resolución procedente después de un largo período de tiempo, todo lo cual ha de determinar la desestimación del motivo.

UNDECIMO

Contiene también la demanda solicitud de nulidad de la actividad de ejecución de la sanción por haberse iniciado sin haberse notificado al interesado la resolución que servía de fundamento a tal actuación.

Carece nuevamente de razón el actor, pues una vez recibido el Acuerdo sancionador por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ordenó la notificación al actor, lo que tuvo lugar en 30 de julio de 2001, procediéndose en la misma fecha a levantar acta de cese, en la que se hizo constar que ello se hacía en cumplimiento del Acuerdo Plenario de 19 de julio de 2001, en virtud de las reglas sobre competencia sancionadora.

Por último, se alega haberse privado al actor de la justicia cautelar, lo que resulta totalmente inadmisible, pues no existe incompatibilidad entre la ejecutividad inmediata de los actos de la Administración y el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que lo que el artículo 24 de la Constitución impone es que la ejecutividad se someta a la justicia cautelar y, en definitiva, a la posibilidad de suspensión (por todas las resoluciones sobre la materia SSTC de 6 de junio de 1984, 12 de diciembre de 1991 y 20 de mayo de 1996, así como la sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1988 y Auto del propio Tribunal de 24 de febrero de 1992).

En todo caso, la medida cautelar de suspensión fue denegada por Acuerdo de 12 de noviembre de 2001y es obvio, por tanto, que la ejecutividad de la sanción se sometió a la justicia cautelar.

DUODECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 542/2001 interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Tomás contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2001, cuya adecuación al ordenamiento jurídico procede confirmar, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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