SJCA nº 3 268/2013, 28 de Octubre de 2013, de Huelva

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
ECLIES:JCA:2013:3602
Número de Recurso701/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 701/11

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 3 DE HUELVA Alameda Sundheim, nº 17Tfno: 959 52 62 82-85Fax: 959 52 62 86

SENTENCIA 268/2013

En la ciudad de Huelva, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Huelva, Dª Maria Soledad Gamo Serrano ha visto el presente recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del procedimiento abreviado con el número 701/11, sobre sanciones administrativas en materia de comercio interior, en el que han sido partes, como demandante, D. Pedro Miguel , representado y defendido por D. Ignacio Maestro Fernández-Ruano y, como parte demandada, la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, habiendo quedado fijada la cuantía en 3.301 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de julio de 2011 D. Ignacio Maestro Fernández-Ruano, en representación de D. Pedro Miguel , formuló demanda contencioso administrativa contra la resolución de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de fecha 9 de mayo de 2011, en la que se alegaban, en síntesis, los siguientes hechos: previa prosecución de expediente sancionador fueron impuestas al demandante tres sanciones por presunta comisión de tres infracciones de las previstas en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía; la sanción impuesta por las infracciones consistentes en no disponer de cartel anunciador del horario de apertura y cierre del establecimiento y en no disponer de cartel anunciador de la fecha de comienzo y final de las rebajas resulta desproporcionada, al haberse procedido de modo inmediato a la subsanación, por lo que hubiera bastado una sanción de apercibimiento en lugar de imponer una sanción económica; por no haberse faltado en momento alguno a la veracidad del anuncio de rebajas, al estar debidamente marcados los productos que estaban rebajados en el interior del establecimiento, con indicación del importe inicial y del rebajado, sin perjuicio de que en el momento de la inspección se estuvieran terminando de marcar algunos productos que no había dado tiempo a marcar con anterioridad por cierre del establecimiento con ocasión de festejos locales, productos estos últimos cuyo porcentaje no alcanzaba el 10% del total y a los que se aplicaba la rebaja correspondiente en caja; por superar en el momento de la inspección los productos rebajados sobradamente el 50% del total de los expuestos, habiéndose reflejado en el Acta una mínima parte del total de los artículos en venta y obviando el resto como si no computaran, habiéndose efectuado una estimación puramente subjetiva y arbitraria; y por resultar imposible, a la vista de los datos y omisiones que existen en el Acta, determinar con un mínimo de garantía jurídica que, efectivamente, al menos un 50% de los artículos expuestos no estuvieran de rebajas.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión (Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía) terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución impugnada y de las sanciones contenidas en la misma.

Segundo .- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 9 de noviembre de 2011, se dio traslado de la misma a la demandada, citando a las partes para la celebración de vista, que tuvo lugar el 16 de octubre de 2013, ratificándose la parte actora en los fundamentos expuestos en la demanda y oponiéndose la Letrada de la Junta de Andalucía a las pretensiones deducidas de contrario, resumidamente, por no excluir la subsanación de los defectos la posibilidad de sancionar y por ser procedente la sanción impuesta por la infracción grave a que se hace mención en la resolución sancionadora, al desprenderse del Acta y del informe de ratificación que hay una primera operación de comprobación de la totalidad del local y luego un "cuenteo", no existiendo desviación de poder, la prueba de cuya concurrencia corresponde a quien la invoca.

Tercero .- Practicada en el acto la prueba propuesta por las partes y admitida y formuladas las conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Cuarto .- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en este Juzgado.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como se ha dejado indicado en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, el recurso interpuesto por D. Pedro Miguel tiene por objeto la resolución de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de fecha 9 de mayo de 2011, que impone al recurrente una sanción pecuniaria de 3.001 euros, por la comisión de hechos constitutivos de infracción de las tipificadas como graves en la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía [ artículo 84.i)] y otras dos sanciones, por importe de 150 euros cada una, por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el artículo 83, apartados b ) y c), del referido Cuerpo legal .

La primera de las disposiciones legales aludidas viene a reputar infracción calificada como grave afectante a ventas promocionales la conducta consistente en " La falta de veracidad en los anuncios de las mismas, calificando indebidamente las correspondientes ventas u ofertas ", en tanto que el artículo 83 tipifica como infracciones leves " El incumplimiento de la obligación de informar al público, o de hacerlo de modo visible, de los días y horas de apertura y cierre del establecimiento comercial, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la presente Ley , sobre la publicidad de horarios comerciales " y " El incumplimiento de los requisitos particulares exigidos para el ejercicio de las ventas especiales reguladas en los Capítulos II y III del Título V de la presente Ley, siempre que no esté calificado como infracción grave o muy grave ", en sus apartados b) y c), respectivamente, requisitos entre los que el artículo 68.3 de la Ley 1/1996 incluye el de indicar las fechas de comienzo y final de las ventas en rebajas tanto en la publicidad como en la información ofrecida a los consumidores sobre las mismas.

Segundo .- El examen de los motivos de impugnación que aduce el recurrente en su escrito rector exige traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así, de aquellas garantías procesales el Alto Tribunal ha declarado aplicables, entre otras, el derecho de defensa, sus derechos instrumentales a ser informado de la acusación y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como, en lo que ahora interesa, el derecho a la presunción de inocencia (por todas SSTC 97/1995, de 20 de junio ; 45/1997, de 11 de marzo y 172/2005, de 20 de junio ), derechos fundamentales todos ellos que han sido incorporados por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Con respecto a la presunción de inocencia el Tribunal Constitucional afirma que tal derecho rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, debiendo ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius...

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