STS, 22 de Enero de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso787/1995
Fecha de Resolución22 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 787 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Narciso , representado y defendido por el Procurador de los Triubnales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de septiembre de 1995, sobre sanción disciplinaria. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Narciso se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con el suplico que estimó conducente a su derecho, que se da aquí por reproducido por remisión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

Por auto de 1 de octubre de 1996 se acordó recibir el pleito a prueba, verificándose según consta en autos.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de enero de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de septiembre de 1995 por el que se impuso al Magistrado recurrente, Ilmo. Sr. D. Narciso , con destino a la sazón en el Juzgado de lo Social nº NUM000 de los de DIRECCION000 , la sanción de suspensión de un año de duración prevista en el Art. 420.1.d) de la L.O.P.J., como autor de la falta muy grave de abandono y retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial, prevista en el Art. 417.3º de la misma Ley, según el texto vigente antes dela reforma operada por la L.O. 16/1994.

El expediente disciplinario del que resultó la sanción ahora recurrida, se incoó por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por acuerdo de 18 de enero de 1995 >. Dicho expediente concluyó con la resolución sancionatoria, la cual deja constancia de los hechos, considerados como constitutivos de la infracción, en su fundamento jurídico segundo en los siguientes términos:

El Magistrado Sr. Narciso causó baja por enfermedad en el despacho de sus funciones el día 19 de enero de 1.995, haciéndose efectiva dicha baja el día 24 de enero de 1.995, y ampliándose en esta fecha hasta 793 el número de sentencias pendientes. Posteriormente, el Servicio de Inspección de este Consejo practicó una Visita ordinaria de Inspección al Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 , concretamente el día 16 de marzo de 1.995, extendiéndose la correspondiente Acta e Informe, ampliándose en esta fecha hasta 828 el número de sentencias pendientes del titular del Juzgado, a la sazón, en situación de baja por enfermedad; si bien, pese a la situación de baja por enfermedad, objeto de prórroga, el Magistrado expedientado ha dictado, respecto de los asuntos pendientes, antes referidos, las siguientes sentencias: 14 en noviembre y 15 en diciembre de 1.994, 7 en enero, 14 en febrero, 13 en marzo, 44 en abril y 57 hasta el día 12 de mayo de 1.995; en total 164 sentencias, dejando reducido así a 664 el número de asuntos sin fallar, respecto de los 828 comprobados por el Servicio de Inspección de este Consejo. Y además, según la documentación aportado por el expedientado junto a su escrito de alegaciones de fecha 22 de junio de 1.995, a la propuesta de resolución formulada por el Instructor delegado, acompaña relación de sentencias dictadas desde el día 12 de mayo hasta el 20 de junio de 1.995, resultando un total de 86 sentencias reduciéndose a 584 el número de sentencias pendientes, como de su competencia, pese a encontrarse de baja por enfermedad desde el 24 de enero de 1.995 como se ha señalado; sin valorar, lógicamente, el número de las que hayan sido dictadas por la Magistrada de apoyo, desde la fecha en que comenzó el ejercicio de esta función, para la que fue nombrada por acuerdo de la Comisión Permanente de este Consejo el día 25 de abril de 1.995>>.

La resolución impugnada, tras referirse a la sentencia de este Tribunal de 11 de junio de 1992, como fuente de los criterios para la interpretación del tipo de infracción del Art. 417.3 de la L.O.P.J., afirma que la resolución de los hechos en dicho tipo es una >, precisando que >. Expuesto en la resolución el referido planteamiento del actor, la respuesta al mismo es la siguiente:Ministerio Fiscal, coinciden en calificar la conducta del Magistrado como constitutiva de falta muy grave de retraso injustificado y reiterado en la resolución de procesos y causas, contemplada en el artº 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la modificación operada por la Ley Orgánica 16/84, de 8 de noviembre, pero reconducible a la similar falta muy grave del art. 417.3 del texto primitivo de 1985, por la que se le sanciona, aceptándose esta calificación jurídica de los hechos por la evidente repercusión pública de la actuación omisiva del expedientado y además en asuntos de un marcado contenido social, afectando a intereses de orden prioritario, como son las relaciones de trabajo; y, en todo caso, el Magistrado expedientado podría haber solicitado la correspondiente licencia por razón de enfermedad desde la fecha en que la enfermedad le impedía el normal ejercicio de su función jurisdiccional>>.

Afirmada así la existencia de la infracción, la resolución pasa después a analizar la sanción procedente, optando por la de suspensión del Art. 421.3, y por el límite más favorable establecido en la L.O. 6/85, respecto a la posterior modificación por la L.O. 16/94, que agrava dicho límite,

SEGUNDO

Los argumentos de impugnación de demanda se mueven en un doble orden conceptual: por una parte en relación con el elemento objetivo del retraso (Hecho 2º y Fundamento de Derecho VI, párrafo 1º), que estima no probado; y por otra, en relación con la situación subjetiva del recurrente y de la influencia de su enfermedad de depresión, pericialmente acreditada, en relación con su trabajo (Hecho 3º y Fundamento de Derecho VI), y, a juicio del recurrente, no valorada en la resolución sancionadora, enmarcando además dichos dos elementos de impugnación en la doctrina de la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de 11 de junio de 1992 (cuyos fundamentos se transcriben en la demanda en su literalidad), doctrina que dice violada.

El Abogado del Estado, por su parte, afirma la existencia probada de los retrasos imputados, que, en contra de la tesis del recurrente, sostiene que sí se han ponderado adecuadamente los dictámenes periciales sobre la enfermedad del actor; contesta que se ha seguido en la resolución la doctrina de la sentencia ante citada, expresamente aludida en aquélla; y finalmente, cuestiona que, habiendo reconocido expresamente el actor en el expediente la existencia del retraso, y habiéndose limitado en él a alegar como única causa de justificación "la enfermedad que padezco", se haga referencia en la demanda a otras circunstancias distintas de la indicada, en impugnación de las cuales alude a la visita ordinaria de inspección del Juzgado nº NUM000 de lo Social de DIRECCION000 llevada a cabo en 16 de marzo de 1995, en la que se llega a la conclusión de la existencia en el Juzgado de un "caos funcional por la ineptitud del Magistrado titular, Ilmo. Sr. D. Narciso ".

TERCERO

Expuestos a grandes rasgos los términos del litigio, hemos de abordar el análisis y decisión, tomando como pauta la doctrina de la sentencia de 11 de junio de 1992 de la Sección 1ª de esta Sala, traída a colación de consuno por la resolución sancionadora y por ambas partes del proceso. Tal doctrina viene ratificada por otras sentencias posteriores de la propia Sección, como las de 3 de junio de 1994 y 23 de enero y 7 de febrero de 1997.

Se dice en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia de 1992 lo siguiente:

En efecto, el retraso en el desempeño de las tareas de la función judicial es la faz negativa del deber de dedicación a dicha función. Ello implica que el retraso que integra la infracción disciplinaria es una manifestación o síntoma de la no debida dedicación. Tiene así una clara vertiente subjetiva: puede ocurrir que, materialmente, exista retraso y que, por existir la debida dedicación, aquel no sea constitutivo de infracción -supuestos de exceso de trabajo, falta de personal-.

Y es claro que en estos casos en que existe la debida dedicación el retraso no es injustificado en el terreno disciplinario, es decir, está justificado en dicho ámbito, lo que excluye la antijuridicidad y por tanto toda infracción disciplinaria>>.

Y en el Fundamento de Derecho 5º:El primero de ellos es de la situación general del Juzgado en cuanto a asuntos y personal: este dato traza el clima dentro del cual aparecen los dos elementos que seguidamente se indican y que son los protagonistas fundamentales del tipo de falta que se examina.

El segundo es el retraso materialmente existente y que sugiere la posibilidad de una falta de la adecuada dedicación.

El último y decisivo de los elementos a considerar es la dedicación del juez o magistrado a su función. Dato este central, pues, como se ha advertido, si tal dedicación existió realmente con el alcance exigible, el retraso, por grande que sea, desde el punto de vista disciplinario, resulta inocuo.

De esto último deriva y desde luego se destaca que las actas de la Inspección deben reflejar no solo los datos que, negativamente, indiquen el trabajo no hecho, sino también y muy destacadamente los que, positivamente, pueden evidenciar el trabajo hecho>>.

CUARTO

Del bloque argumental con el que se impugna la sanción el alusivo a la discusión del elemento objetivo del retraso no resulta convincente.

Debe partirse del dato de que dicho retraso se refiere a unas actuaciones judiciales muy concretas, como las sentencias, y a un período asimismo perfectamente definido, como es el que abarca del 21 de noviembre de 1992 a 21 de noviembre de 1994, lo que supone que el retraso imputado al demandante se refiere a actuaciones circunscritas a actuaciones de su personal intervención.

Las alegaciones que se vierten en el hecho 2º de demanda en relación con el extremo que analizamos carecen de eficacia convictiva para eliminar el hecho del retraso imputado, explícitamente reconocido por el expedientado en su declaración en el expediente.

Que en el momento de la posesión del actor, que tuvo lugar en el Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 el 13 de julio de 1989 según consta en certificación aportada en trámite de prueba, se encontrase con un gran número de "señalamientos realizados por su antecesor, a razón de 36 a 42 por semana, es decir, más de 160 sentencias por mes", podía explicar el retraso en dictar las sentencias de los procesos señalados por dicho antecesor, si ese número de los procesos señalados por dicho antecesor fuese excesivo; pero en modo alguno explica el retraso en dictar sentencias en los procesos señalados por el actor más de tres años después, en razón de un número de señalamientos decidido ya solo por él.

En todo caso el número de señalamientos semanales referido, siendo ciertamente muy elevado, no es algo totalmente excepcional en los Juzgados de lo Social; y es, por otra parte, argumentalmente distorsionadora la observación de que dichos señalamientos se correspondieran al número de sentencias que se indican, pues es sabido que en el proceso laboral, que consiste fundamentalmente en un juicio verbal, existe un trámite previo de conciliación, y que es corriente que un porcentaje significativo de los procesos concluya en ese trámite por conciliación de las partes (Art. 75 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por R.D. legislativo 1568/1980, vigente en el momento de la toma de posesión del actor y Art. 84 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por R.D. legislativo 52/1990, por limitarnos a la normativa vigente en el período al que se refiere el expediente).

Que el expedientado careciese de experiencia en el orden social, cuando se posesionó del Juzgado, podía ser una dificultad en los momentos iniciales de su ejercicio en él; pero no más de tres años después; ello aparte de que la inexperiencia no pueda servir de excusa, cuando el nombramiento para el Juzgado es consecuencia de una petición libre del Magistrado, y no una decisión impuesta.

Que el Juzgado de lo Social nº NUM000 de los de DIRECCION000 careciera de todo soporte informático y que en tal sentido informase el Inspector Delegado de la Unidad Inspectora Séptima, como consecuencia de la visita girada el día 16 de marzo de 1995 (folio 135 del expediente), podría servir de excusa, si la imputación fuese de otro signo; pero no, cuando lo imputado se refiere a una actuación tan personalizada como la de dictar sentencia, en la que la intervención de la informática es mucho menos relevante, cuando no nula. La informática podrá ayudar, aligerándola, a la tarea mecánica de la transcripción de la sentencia por el personal auxiliar; pero no a la elaboración de la sentencia por el Magistrado. La observación sería, tal vez, atendible, si nos encontrásemos ante retrasos de menor entidad y si las sentencias retrasadas hubieran estado minutadas y pendientes de transcripción; pero ni ese es el caso, ni probablemente si lo fuese se hubiese seguido el expediente.

Respuesta semejante merece la alusión a la inestabilidad de la plantilla, que además no es en el casoactual especialmente caracterizada, según lo consignado al respecto en el informe de la Inspección antes referido, en la que se reflejan unos cambios que están dentro de lo normal.

Igualmente inconvincente es la alusión a los datos estadísticos del informe de la Inspección de reiterada cita, con base en los cuales se dice que "durante los años 1992 a 1994 tienen entrada un nivel promediado de asuntos cifrado en 877 expedientes por año, lo que arroja un resultado de cuatro señalamientos diarios y cuatro sentencias diarias de promedio". Tales datos de señalamientos y sentencias no se contienen en dicho informe, siendo una pura elaboración de la parte, en la que ni se indica cómo se ha llegado a la citada cifra de señalamientos, y en la que, de nuevo con patente distorsión de la realidad procesal laboral, se identifica el número de señalamientos con el de sentencias, extremo sobre el que ya antes nos pronunciamos.

Por último, no es adecuada la comparación que se hace en el apartado final del hecho 2º de demanda, que analizamos, con las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que además ni se prueba, ni con el tiempo empleado por éste para la decisión de los recursos, obtenido de la alusión en el tan reiterado informe al tiempo entre la remisión de los procesos recurridos en el Juzgado y su devolución por el Tribunal una vez resueltos los recursos. De lo que se trata en el expediente no es del retraso en la decisión de un proceso desde la entrada en el Juzgado hasta su terminación por sentencia, que sería, en su caso, lo que pudiera dar pie al uso de tal término temporal de comparación, sino el retraso en dictar las sentencias desde que los juicios señalados por el expedientado quedaron vistos para ella.

Hemos de concluir por ello que el retraso imputado, en cuanto dato meramente objetivo, y en cuanto elemento de la infracción, según el análisis de nuestra sentencia de 11 de junio de 1992, existió realmente, y su realidad no resulta en modo alguno desvirtuada por las alegaciones de demanda.

Por otra parte, la prueba practicada no revela que la situación general del Juzgado en cuanto a asuntos y personal, supusiera un marco negativo a ponderar a la hora de enjuiciar la dedicación del Magistrado expedientado.

El número de asuntos puede considerarse ciertamente elevado; pero no en un grado excepcional entre los de los Juzgados de lo Social, ni existen datos de insuficiencia de personal. Pero en todo caso, y reiterando lo que ya se expuso en otro momento, esos elementos podrían tener significación, si se tratara de analizar la significación de los mismos respecto de otro tipo de retrasos; pero no en este caso, en el que el retraso se refiere a una actitud tan personal e intransferible del Magistrado, como es la de dictar la sentencia en los procesos que por propia decisión ha señalado.

Si se tratara de retrasos en el señalamiento de los asuntos, podría tener explicación la excusa de su excesivo número; pero cuando se trata del retraso en dictar la sentencia en asuntos que quedaron vistos para ella, se parte de una previa dosificación de los mismos por el Magistrado, mediante su señalamiento, lo que resta significación al número de asuntos, y desde luego a la situación de la plantilla de personal.

Cuestión distinta es la de la posible justificación del retraso, en razón de la patología que aquejaba al actor, con lo que hemos de pasar al análisis del segundo bloque argumental de demanda.

QUINTO

Ante todo, y siguiendo la doctrina de la sentencia de tan reiterada cita, lo que cuenta en la infracción por la que fue sancionado el actor no es tanto el elemento objetivo del retraso, cuanto lo que ese elemento revela de la actitud de dedicación del Juez o Magistrado, lo que dota a la infracción de un significado subjetivo, en el que debe centrarse nuestra atención.

En circunstancia normales un retraso como el producido en este caso no ofrecería duda en cuanto a su correcta subsunción en el tipo de infracción imputada al recurrente y en la adecuación de la sanción impuesta; pero en este caso el factor patológico, acreditado por los peritos que intervinieron en el expediente, es especialmente relevante, y en realidad determinante de la anomalía producida, por muy significativa que sea, y lo es ciertamente. El significado de ese elemento subjetivo no puede ser sustituido, como se hace en la resolución sancionadora impugnada, por la repercusión social de los retrasos y por la índole de los intereses concernidos en los procesos.

Los dos informes periciales obrantes en el expediente coinciden en la apreciación de que el actor estaba aquejado de una depresión, cuya entidad y repercusión en el trabajo quedan claras en ambos informes. Ocurre que esa depresión coincide en su inicio y su desarrollo con el período en que se produjeron los retrasos, y culmina con la formal baja por enfermedad.Ambos informes prestan base a la apreciación de que hasta producirse la baja el actor tenía una capacidad sumamente disminuida para poder adoptar las delicadas decisiones que comporta el dictado de las sentencias.

En el informe médico laboral del Dr. Diego se lee, entre otros particulares de interés:

>.

Y más adelante:

>.

La conclusión final de dicho informe es harto expresiva:

>.

A su vez el informe médico forense de 28 de abril de 1995, emitido por la Dra. Dña. Edurne , médico forense, y por la psicóloga Dña. Carina ratifican el informe antes referido.

Son destacables del mismo la siguiente:

El explorado presenta y refiere una sintomatología que sin ser psicótica, que pudiera vulnerar su capacidad cognitiva y volitiva, es compatible con una depresión reactiva a su situación familiar (enfermedad de su mujer) y que le menoscaba su capacidad de concentración y atención, impidiéndole la realización de su trabajo habitual>>.

Y las siguientes:

  1. ) D. Narciso presenta una sintomatología clínica compatible con una depresión reactiva a su situación familiar.

  2. ) Dicha depresión le menoscaba fundamentalmente, de cara a su trabajo, su capacidad de atención y concentración.

  3. ) Se recomienda tratamiento médico y baja laboral hasta su mejoría>>.

En esas circunstancias patológicas y en un Juzgado de notable carga de trabajo no es extraño que la correcta atención de éste resultase sensiblemente resentida, sin que ello denote, no obstante, una actitud voluntaria o negligente de falta de dedicación al desempeño de su tarea, sino más bien de impotencia para cumplirla en los términos procesalmente correctos.

La observación de la estadística de los años en que se produjo el retraso demuestra que en el año 1992, año en que se inicia su proceso patológico, dictó 432 sentencias, en el año 1993, 391, y en el año 1994, 333, números sin duda escasos en relación con la carga de trabajo que evidencia dicha estadística, pero no reveladores de una total falta de dedicación.

Por el contrario, las circunstancias patológicas del actor, pericialmente constatadas, y la índole de laenfermedad, hoy en día, lamentablemente, al alcance del conocimiento común, permiten pensar en una dramática lucha por dominar, sin conseguirla, una tarea que no se quiere abandonar, hasta que la enfermedad impone finalmente su mandato.

La valoración de la pericia que se hace en la resolución recurrida, y que quedó reflejada en el fundamento de derecho primero, no es en absoluto compartible.

En vez de atenerse a la valoración médico legal o a las conclusiones, cual sería lo lógico, extrayendo de ellas las consecuencias que, en su caso, procedieran, lo que se hace es fundar el juicio sobre la capacidad del actor en el relato de la actitud de aquel en su exploración médico-forense, para de ello extraer un juicio propio sobre dicha capacidad, para el que el órgano sancionador carece de la adecuada formación. Hay incluso un cierto componente de distorsión del sentido del informe médico-forense, que revela una apreciación probatoria errónea.

Hemos de concluir, en suma, que en este caso el retraso, probado, no es revelador de la falta de dedicación del actor a su cometido profesional, sino de su impotencia por razón de enfermedad, en cuyas circunstancias no apreciamos que se den los elementos del tipo de infracción por el que ha sido sancionado.

La resolución impugnada después de rechazar la eficacia justificadora de la enfermedad, cierra su razonamiento diciendo que "en todo caso, el Magistrado expedientado podría haber solicitado la correspondiente licencia por razón de enfermedad". Sin negar que eso hubiera sido lo correcto, no puede negarse tampoco que la índole de la enfermedad que aquejaba al actor, según el reflejo de la misma que puede leerse en el informe Don. Diego , citado antes, explica la resistencia a aceptar con realismo la propia impotencia y el intento dramático, y a la vez erróneo, por cumplir el cometido profesional.

El catastrófico resultado de esa falta de realismo, explicable por la enfermedad, no es, sin embargo, exponente de una actitud subjetiva de falta de dedicación, que es la clave de la infracción por la que el actor ha sido sancionado, según la sentencia de 11 de junio de 1990 de constante cita.

SEXTO

No existiendo la infracción, la sanción del actor por ella resulta contraria a derecho, debiendo estimar el recurso, conforme a lo dispuesto en el Art. 83.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, con la correspondiente anulación de la resolución recurrida.

SEPTIMO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso interpuesto por D. Narciso contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de septiembre de 1995, por el que se impuso al demandante la sanción de un año de suspensión; resolución que declaramos no conforme a derecho y anulamos, dejando sin efecto la sanción, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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