STSJ Comunidad Valenciana 3071/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021
Número de resolución3071/2021

Recurso de Suplicación 412/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000412/2021

Ilmas. Sras.

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. María Isabel Saiz Areses

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiseis de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003071/2021

En el recurso de suplicación 000412/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 24/11/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA,

en los autos 000782/2019, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª. Virtudes, asistida por el letrado D. Victor Escuder Martin, contra D. Damaso, asistido por el letrado D. Manuel Nogueira Izquierdo, y en los que es recurrente Dª. Virtudes, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen López Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Virtudes contra el empresario Damaso, condeno a la parte demandada al abono de 4.441,8 euros por los conceptos y periodos a los que se contrae la demanda, más el interés anual por mora del 10%.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Virtudes ha venido prestando servicios por cuenta y orden del empresario Damaso, dedicado a la actividad de peluquería y tienda canina, con antigüedad desde 2-5-2018, con categoría profesional de dependienta y salario de 1050 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias por jornada a tiempo completo. SEGUNDO.- En fecha 12-8-2019 f‌inalizó la relación laboral entre las partes por despido basado en causas objetivas, sin abono de la compensación por falta de preaviso (hecho no controvertido). TERCERO.- El horario de apertura del establecimiento publicado en internet era de lunes a sábado, de 10h a 14h30 y de 17h00 a 21h00 (folio 7). CUARTO.- El horario realizado por la demandante era de lunes a viernes de 9h00 a 14h00 y de 17h a 20h00 y los sábados de 9h00 a 14h00 (prueba testif‌ical de Alicia

, f‌irma de registro horario obrante en la prueba documental del demandado).

QUINTO

En fecha 18-9-2019 el demandante ordenó transferencia bancaria a favor de la demandante por importe de 1722,40 euros (folio 23).

SEXTO

La demandante recibió las siguientes cantidades en concepto de anticipo de nómina en el mes en devengo, con f‌irma por la trabajadora de los correspondientes recibos: 185 euros el 18-4-2019, 180 euros el 20-3-2019, 185 euros el 13-2-2019 y 180 euros el 14-1-2019 (documento nº 7 de la parte demandada). SEPTIMO.-La demandante inició incapacidad temporal el día 17-7-2019, situación que mantuvo hasta la f‌inalización de la relación laboral (documento nº 7 de la parte demandada). OCTAVO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 24-9- 2019, éste se celebró el día 8-10-2019, con el resultado de intentado sin efecto. El día 16- 10-2019 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Virtudes . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El presente recurso de suplicación se estructura en dos motivos formulados ambos con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, interesando la recurrente la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva sentencia estimatoria de sus pretensiones y todo ello, por considerar que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 90.2 y 94.2 de la LRJS en relación con el artículo 217 de la LEC y el artículo 218 alegando incongruencia, por no incluir en el importe de la condena las cantidades correspondientes a los meses de julio y agosto que la demandada reconoció adeudar a la trabajadora.

  1. Tal como venimos sosteniendo entre otras en nuestra sentencia de 16 de enero de 2018 dictada en el recurso de suplicación 3628/2017que parte a su vez de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya en STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179, las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una f‌inalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de conf‌iguración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Desde esta perspectiva la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral, siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos af‌irmar en términos generales que la nulidad de actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de...

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