STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso750/1994
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 750/94 interpuesto por D. Benito , representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor y defendido por el Letrado D. Sebastián Suarez Cabrera, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de Enero de 1994, por el que se impuso al expresado recurrente la sanción de suspensión por tiempo de seis meses como autor de una falta muy grave de abandono y retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial, y contra el Acuerdo del Pleno del referido Consejo, de fecha 20 de julio de 1994, por el que se desestimó el recurso de alzada formulado contra el antes indicado Acuerdo de 13 de enero de 1994; habiendo sido parte demanda el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 1994, el Procurador de los Tribunales Don José María Abad Tundidor, actuando en nombre y representación de D. Benito , presentó ante esta Sala un escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 20 de julio de 1994, que desestimó un recurso de alzada interpuesto por el antes indicado recurrente contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del referido Consejo, de fecha 13 de enero anterior, por el que se impuso a aquél la sanción de suspensión de seis meses como autor de la falta disciplinaria muy grave de abandono y retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial. Por Providencia de 4 de noviembre de 1994, se tuvo por interpuesto el mencionado recurso y se ordenó reclamar del Consejo General del Poder Judicial el expediente administrativo en el que se dictaron los Acuerdos recurridos y asimismo se ordenó la publicación en el Boletín Oficial del Estado el anuncio que previene la Ley. Practicadas las diligencias a las que se acaba de hacer referencia, se ordenó poner el expediente administrativo de manifiesto a la parte recurrente para que, en término de quince días, formulara la demanda, trámite que fué cumplido por aquélla mediante la presentación del correspondiente escrito en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte Sentencia con el pronunciamiento de nulidad de los Acuerdos impugnados y sanción impuesta dando lugar, por tanto, al recurso interpuesto, o, subsidiariamente, se declare la nulidad del expediente por la producida indefensión o por su caducidad o prescripción, o en último caso se minore la gravedad de la sanción impuesta al recurrente al ser la figura un concepto jurídico indeterminado y en atención a que la falta objeto de sanción procede ser tipificada como leve, grave o muy grave. Dado traslado de la demanda formulada al Abogado del Estado para que, en término de quince días, la contestase, se cumplió asimismo el trámite por aquél mediante la presentación de un escrito en el que, tras hacerse las alegaciones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte Sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo y confirmando los Acuerdos recurridos. Por Auto de 20 de junio de 1995, se recibió a prueba el proceso por plazo de treinta días, y concluido el periodo probatorio quedaron los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiese. Por Providencia de 31 de octubresiguiente se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de enero pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

SEGUNDO

Interesado por la representación del recurrente la suspensión de la ejecución de los Acuerdos impugnados mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 1994, se ordenó formar la correspondiente pieza separada, dándose traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de 5 días alegara lo que a su derecho conviniese, trámite que fué cumplido por aquél por escrito en el que solicitó se dictara Auto desestimando la petición de suspensión. Presentado nuevo escrito por la parte recurrente en relación con la suspensión solicitada, se dió traslado del mismo al Abogado del Estado el cual volvió a interesar que se dictase Auto en los términos antes indicados. Incorporado a las actuaciones un informe del Consejo General del Poder Judicial en relación con la suspensión solicitada por la parte recurrente, informe evacuado en el sentido de oponerse a la suspensión de los Acuerdos recurridos, se dictó Auto, con fecha 16 de mayo de 1995, en el que se resolvió suspender la ejecutividad de los referidos Acuerdos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en las presentes actuaciones un Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de enero de 1994, por el que se impuso al recurrente la sanción de suspensión por tiempo de seis meses como autor de una falta muy grave de abandono y retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial, prevista en el artículo 417.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como también el Acuerdo del Pleno del indicado Consejo, de fecha 20 de julio de 1994, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el referido Acuerdo de la Comisión Disciplinaria. En el suplico del escrito de demanda se interesa se dicte Sentencia "...con el pronunciamiento de nulidad de los Acuerdos impugnados y sanción impuesta al demandante D. Benito , Juez, dando lugar al recurso interpuesto, o subsidiariamente se declare la nulidad del expediente por la producida indefensión o por su caducidad o prescripción, o en último caso se minore la gravedad de la sanción impuesta al recurrente al ser la figura un concepto jurídico indeterminado y en atención a que la falta objeto de sanción procede ser tipificada como leve, grave o muy grave".

SEGUNDO

Para la resolución de las cuestiones planteadas en estas actuaciones interesa señalar como antecedentes que la actuación judicial que se ha tenido en cuenta en el supuesto que nos ocupa es la llevada a cabo por el Juez sancionado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Roquetas de Mar desde el 5 de diciembre de 1991 al 13 de enero de 1993. El citado Juzgado de Roquetas de Mar fué inspeccionado los días 3 al 7 del mes de febrero de 1992, esto es, a los dos meses de haber tomado posesión el Juez recurrente, y en el informe emitido como consecuencia de dicha visita de inspección se expresó que la situación de dicho Juzgado era seriamente preocupante al haberse llegado a la absoluta inoperancia tanto en las áreas civil como penal con excepción del Registro Civil, y que las previsiones de futuro sobre dicho órgano no eran en modo alguno halagüeñas al carecer el personal del Juzgado de la preparación necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones. Entre las propuestas que se hicieron en el citado informe figuró la de que se expidiese al Juez titular la oportuna comunicación "al objeto de reforzar el control del funcionariado principalmente en orden al respeto escrupuloso del horario de trabajo y rendimiento particular de la labor desplegada diariamente". Posteriormente, cuando el indicado Juez ya había cesado por traslado a otro Juzgado, los días 8 y siguientes del mes de Febrero de 1993, se giró nueva visita de inspección al Juzgado en cuestión y en el informe correspondiente se dijo, entre otros extremos, que "...Desgraciadamente las previsiones de futuro realizadas con motivo de la última visita de inspección se han cumplido y han llevado al Juzgado a una situación de estancamiento. La escasa preparación del personal auxiliar, en su mayoría de reciente incorporación como titulares, y el resto personal interino, no ha encontrado apoyo ni soluciones en quien fué Juez titular del órgano desde el 5-12-91 al 13-1-93, ya que, como se podrá apreciar a lo largo del informe su labor ha sido muy reducida a la hora de dictar resoluciones procesales de fondo y prácticamente inexistente en la dirección de actos procesales distintos a tales resoluciones, pero igualmente necesarias para el funcionamiento de la tramitación civil y la adecuada dirección y enfoque en la investigación e instrucción de los asuntos penales", y se llegó a la conclusión de que la situación del Juzgado era caótica, tanto en las áreas civil como penal.

TERCERO

En el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de enero de 1994, se dice, entre otros extremos, que "... aún admitiendo la situación caótica en que se encontraba el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, a la fecha de la toma de posesión del expedientado, cuando se produjo su cese, un año y un mes después, la situación no sólo no había mejorado sino empeorado considerablemente, con retrasos generalizados en la totalidad de los asuntos tanto de carácter civil como en los penales (...) Tal retraso generalizado en la totalidad de los asuntos no puede justificarse por la carencia de medios personales y materiales, por las circunstanciasconcurrentes alegadas por el expedientado como la del tiempo en que llevó en prórroga de jurisdicción el órgano de igual clase nº 2 de reciente creación, por el traslado de la sede del Juzgado y las conflictividades producidas por el personal inexperto destinado en el mismo, ya que, como se ha dicho, el retraso no sólo no se palió, sino que se incrementó durante el tiempo que medió entre las dos visitas de Inspección efectuadas al Juzgado, cuando de una parte el volúmen de trabajo disminuyó sensiblemente con la entrada en funcionamiento del Juzgado nº 2, y de otra la plantilla del Juzgado estaba dentro de los parámetros normales comparativos con las de otros órganos judiciales incluso con algún funcionario de refuerzo". Y se añade que "Además del retraso, ha quedado acreditado la absoluta falta de control en el despacho de los asuntos de la Secretaría, con abandono de la función de superior vigilancia y coordinación de los diferentes servicios del órgano jurisdiccional al que venía obligado, en virtud de lo prevenido en el artº. 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como se demuestra con las paralizaciones generalizadas en todos los procedimientos tramitados, tanto civiles como penales". El Acuerdo al que nos referimos concluye diciendo que "En definitiva, el trabajo desarrollado por el Juez expedientado, como titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, resulta notoriamente insuficiente no tanto por la comparación del número de sentencias dictadas con las aparecidas en las Memorias referentes a los años 1991 y 1992 sino porque, según quedó constatado en el acta de visita de Inspección practicada en el mes de febrero de 1993, (...) la situación caótica del Juzgado se produjo a consecuencia de una falta de dedicación al completo ejercicio de la función judicial, por lo que ha de concluirse apreciando la existencia de la infracción muy grave prevista en el artº. 417.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

CUARTO

En el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de Julio de 1.994, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el antes referido Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, se pone de relieve, entre otros extremos, que las Sentencias civiles dictadas durante el año 1992 ascendieron a 269, de las cuales 203 eran sin contradicción y sólo 66 con efectiva contradicción, y respecto a las Sentencias de los Juicios de Faltas se indica que se dictaban con un retraso de 3 a 9 meses. Se resalta en el Acuerdo al que ahora nos referimos "... que el trabajo desarrollado por el Juez recurrente resulta notoriamente insuficiente (...) pues su labor fué muy reducida a la hora de dictar resoluciones procesales de fondo e incluso prácticamente inexistente en la dirección de actos procesales distintos a tales resoluciones...", así como también que "...aún partiendo de la mala situación en que se encontraba el Juzgado a la fecha de su toma de posesión, lo que resulta evidente es que la situación de retraso del órgano no se aminoró sino que, incluso, empeoró, como se demuestra por los datos obrantes en las actas de inspección". Dice también el Acuerdo en cuestión que "...pese a la deficiente situación por la que atravesaba el Juzgado de Roquetas de Mar a la fecha de toma de posesión del impugnante, (...), es lo cierto que el retraso por el que se le está haciendo responder es imputable a su desidia, negligencia o carencia de laboriosidad en el despacho de los asuntos, cuestión que resulta perfectamente constatada de los elementos obrantes en el expediente".

QUINTO

Señalados los antecedentes que han quedado indicados en los razonamientos precedentes, se hace preciso examinar las alegaciones que se formulan por el recurrente en su escrito de demanda. Dice el actor que "...se le ha producido una indefensión, pues si bien pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción lo efectuó muy subjetivamente al no haber brillado su presencia física cuando la Inspección actuó con fecha 08/02/93, pues el cese del Juez en el Juzgado inspeccionado tuvo efectividad 25 días antes de ella, sin posibilidad material de comprobaciones, ni de aclaraciones, ni de objetivaciones, (...) pareciendo que se han conculcado, entre otros, los artículos 14, 24 y 25 de la Carta Magna de 1978 y el 158.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debería llevar a la nulidad del expediente administrativo incoado".

SEXTO

El examen del expediente administrativo de que se trata pone de relieve que no se ha producido la indefensión que se alega. Resulta del indicado expediente que el interesado presentó un escrito de alegaciones en relación con el pliego de cargos que le fué formulado, escrito en el que propuso la práctica de determinadas pruebas, que fueron declaradas pertinentes. Asimismo hay que indicar que el actor hizo asimismo alegaciones respecto de la propuesta de resolución. Posteriormente, como resulta de lo ya expuesto en los anteriores razonamientos, el recurrente formuló recurso de alzada frente a la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que le impuso la sanción cuestionada. Siendo esto así, y toda vez que el demandante hizo en las actuaciones administrativas cuantas alegaciones estimó pertinentes en defensa de su derecho y propuso las pruebas, que fueron declaradas pertinentes, que estimó necesarias para dicha defensa, no puede decirse, como ya se ha adelantado, que aquél haya sufrido la indefensión que alega, sin que, por tanto, se hayan vulnerado los preceptos legales citados en el escrito de demanda y que quedaron antes indicados.

SÉPTIMO

Se dice también en la demanda que "... no se cumplió lo prevenido por el artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto establece como duración del expediente sancionador elplazo de seis meses, según los antecedentes obrantes en autos, dado que el expediente se incoó el 17/03/93 y la propuesta de resolución tiene data de 01/12/93, habiéndose producido la caducidad, o la prescripción, en la tramitación del expediente disciplinario referido". En relación con la alegación que se acaba de indicar hay que señalar, como se hace notar en el escrito de contestación a la demanda, que el referido artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción que se viene teniendo en cuenta, es una norma que si bien establece la regla general de que la duración del procedimiento sancionador no sea superior a seis meses, también recoge la posibilidad de que así no ocurra, y en todo caso no vincula el efecto de la caducidad del procedimiento al transcurso del plazo antes indicado. Por otro lado, preciso es tener presente la regla general de validez de los actos administrativos realizados fuera del tiempo establecido para ello (artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y

63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), regla general en la que hay que incluir los plazos establecidos para la duración de un procedimiento sancionador.

OCTAVO

Se argumenta asimismo en la demanda diciendo que en el presente caso no puede ser de aplicación el artículo 417.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "al no existir abandono en la función judicial y estar motivado el retraso al gran número de asuntos ingresados, falta de personal y tener que atender otros Juzgados, y ser un término o concepto jurídico indeterminado, con facultad de criterio de corrección". Hace referencia el recurrente a una serie de circunstancias que, según dice, mermaron el tiempo real de laboriosidad. Dichas circunstancias son, en síntesis: toma de posesión en un Juzgado inicialmente único que fué trasladado a unos nuevos locales; carencia de personal motivada por los múltiples disfrutes de permisos oficiales de los respectivos funcionarios; y permisos legales del recurrente derivados de la enfermedad y muerte de un familiar. Alega también el actor que tuvo que hacerse cargo del recién creado Juzgado número 2 de Roquetas de Mar hasta bien avanzada la anualidad de 1992; que dictó 269 sentencias civiles y 173 penales; que "si los asuntos no finalizados tuvieron inactividades procesales fué debido a tramitaciones preferentes o por espera de instancia de parte en Justicia rogada, o por designaciones en Turnos de Oficio, o por prácticas de pruebas conflictivas"; que por la Secretaria del Juzgado no se le hacía la oportuna dación de cuenta; y que no tuvo la colaboración necesaria de personal estable y suficiente.

NOVENO

Se indicó ya anteriormente que en la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial se dijo que el trabajo desarrollado por el Juez expedientado resultó notoriamente insuficiente, no tanto por la comparación del número de sentencias dictadas con las aparecidas en las Memorias referentes a los años 1991 y 1992, sino porque, según quedó constatado en el acta de visita de la inspección practicada en el mes de febrero de 1993, la situación caótica del Juzgado se produjo a consecuencia de una falta de dedicación al completo ejercicio de la función judicial por parte del interesado. Hay que señalar que los cargos que le fueron imputados al actor en el correspondiente pliego fueron los de retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial, y la absoluta falta de control en el despacho de los asuntos de Secretaría, con abandono de la función de superior vigilancia y coordinación de los diferentes servicios del órgano jurisdiccional. Y en la Propuesta de Resolución se pusieron de relieve también los dos cargos a los que se acaba de hacer referencia, y se dijo por el Instructor, entre otros extremos, que el recurrente no cumplió la función de controlar y vigilar el despacho de los asuntos de Secretaría "como se demuestra con las paralizaciones generalizadas en todos los procedimientos tramitados, tanto civiles como penales, sin que puedan admitirse las alegaciones exculpatorias del expedientado, relativas a que dictó una importante cantidad de resoluciones, cuando en lo que a Sentencias se refiere la mayor parte fueron sin efectiva contradicción, así como, porque no se le daba cuenta por la Sra. Secretaria, cuando el abandono ha sido total en esa vigilancia y control, hasta el punto de que desconoce muchas de las irregularidades detectadas, debiendo destacarse que incluso algunos de los funcionarios destinados en el Juzgado, en contra de lo por él manifestado, señalaron que no les prestó su apoyo en todo momento en el desempeño de su función, siendo clarificador al respecto el informe dirigido al Servicio de Inspección por el Decano del Ilustrísimo Colegio de Procuradores de Almería".

DÉCIMO

Habida cuenta de lo que se ha expuesto en los fundamentos precedentes, el problema ahora a resolver es el de determinar si en las presentes actuaciones, y dado que no se cuestiona la existencia de importantes retrasos en el Juzgado de que se trata, puede entenderse, como lo han hecho las resoluciones impugnadas, que dicho retraso no aparece justificado y es, por tanto, imputable al recurrente por su falta de dedicación al ejercicio de la función judicial.

UNDÉCIMO

Planteada la cuestión a decidir en los términos que se han indicado en el fundamento anterior, la Sala entiende que los Acuerdos recurridos han resuelto con acierto el problema de que ahora se trata, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que a las actuaciones administrativas se han incorporado elementos probatorios, entre los que hay que destacar determinadas declaraciones de funcionarios delJuzgado en cuestión y un informe del Colegio de Procuradores de Almería, de los que resulta la falta de apoyo por parte del recurrente a dichos funcionarios en el desempeño de sus funciones, así como también, con independencia de las sentencias dictadas, la falta de la adecuada dedicación del interesado a sus obligaciones profesionales, y, en segundo lugar, que en esta vía judicial, y dado el contenido de la documentación traída a los autos por el recurrente, referida principalmente al número de sentencias dictadas por él, no se ha desvirtuado el resultado de las referidas pruebas aportadas al expediente disciplinario. Preciso es tener presente que en las resoluciones impugnadas, valorando lo actuado en el indicado expediente, ponen de relieve, principalmente, al enjuiciar la actuación judicial del demandante, su falta absoluta de control en el despacho de los asuntos de la Secretaría, con abandono de la función de superior vigilancia y coordinación de los diferentes servicios del órgano jurisdiccional en cuestión.

DUODÉCIMO

Por lo expuesto, y al entenderse por esta Sala que los hechos enjuiciados han sido correctamente calificados por las resoluciones impugnadas, habida cuenta de la entidad y gravedad de aquéllos, siendo proporcionada a dicha gravedad la sanción impuesta, procede dictar un fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo de que se trata, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, con fecha 20 de julio de 1994, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por el expresado recurrente contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de enero anterior, dictada en el expediente disciplinario 17/93, dimanante de la Información número 213/93, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de las expresadas resoluciones, y no hacemos una expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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