STSJ Andalucía 2190/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2017:15381
Número de Recurso313/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2190/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2190/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 313/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 10 de noviembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 313/2016 interpuesto por D. Narciso representado/a por el/a Procurador/a Dª MARTA MÉRIDA CALDERÓN contra CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ABOGADOS

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. MARTA MÉRIDA CALDERÓN,en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución sancionadora del CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ABOGADOS, registrándose con el número 313/2016.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron

las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso resolución del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados de 25 de febrero de 2016, que estimando en parte el de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegios de Abogados de Jerez de la Frontera, mantuvo las sanciones impuestas al recurrente de suspensión del ejercicio de la abogacía por dos meses y la accesoria de exclusión del Turno de Oficio y Asistencia al Detenido por un periodo de dos años y un mes.

En el suplico de la demanda fue interesado el dictado de sentencia que anule la mentada resolución y las sanciones impuestas o alternativamente se consideren los hechos como infracción leve castigándolos con la sanción de reprensión privada. Como fundamento de tal pretensión se alegó la vulneración de los principios de proporcionalidad y tipicidad, falta de motivación de la resolución y vulneración del principio non bis in idem.

La defensa de la Corporación demandada, vino a oponer en trámite de contestación, la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.

SEGUNDO

Los hechos de que dimana el presente recurso traen causa de la queja que la Ilma. Magistrada Jueza Decana de Jerez de la Frontera hizo al Colegio de Abogados de la Ciudad en relación a la ausencia al Servicio de Guardia, el pasado día 1 de enero de 2015, del letrado hoy recurrente.

En el expediente disciplinario incoado por la desatención del deber profesional, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados acordó el 3 de septiembre de 2015 imponer al Sr. Narciso dos sanciones, una de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por un período de dos meses, a tenor de lo previsto en el art. 87.2 del Estatuto General, como autor de una falta grave del art. 85.a), en relación con el art. 45.3, y otra de exclusión del Turno de Oficio y Asistencia al Detenido por dos años y un mes, a tenor de lo previsto en el art. 21, último párrafo, del Reglamento del Turno de Oficio, como autor de una falta muy grave del art. 20.c). Tales sanciones se mantuvieron en la resolución de alzada, hoy recurrida, si bien advertido error en el Acuerdo sancionador, se estimó ajustado a derecho en cuanto al fondo más no en cuanto a la forma.

Como primer motivo del recurso se invoca la vulneración de los principios de proporcionalidad y tipicidad, y ello es así por cuanto que a juicio del recurrente los hechos no se encuentran tipificados, habida cuenta de la inexistencia de comunicación de la designación, considerando, por lo demás absolutamente desproporcionada la sanción que por unos mismos hechos le impone el Colegio, resultando de todo punto contrario a derecho que el Reglamento del Turno de Oficio que desarrolla el Estatuto General de la Abogacía, tipifique la misma infracción con carácter más grave y además imponga una sanción más elevada.

La defensa del Consejo negó tales extremos alegando que el motivo por el que el demandante no acudió a la Guardia del dia 1 de enero de 2015, fue porque a pesar de haber recibido un email del Colegio de Abogados el 19 de diciembre de 2014, comprensivo de las guardias para el mes de enero de 2015, no abrió dicho correo alegando motivos técnicos, hasta el dia 8 de enero de 2015. Siendo por lo demás las sanciones impuestas proporcionales a la gravedad de los hechos, con los perjuicios ocasionados a los detenidos y al funcionamiento de la Administración de Justicia.

El art. 45.3 del EGA establece que corresponde a los abogados la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que exprese la legislación vigente. Por su parte el art. 85.a) tipifica como infracción grave el incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, párrafo a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad. En el supuesto de litis el incumplimiento que se le reprocha al recurrente fue su inasistencia a la Guardia asignada el 1 de enero de 2015, y en tal caso los arts. 20 y 21 del Reglamento del Turno de Oficio considera falta muy grave "no estar localizable durante el periodo de guardia", imponiendo como sanción la exclusión del servicio de dos a diez años.

El demandante ha venido manteniendo que el motivo de su incomparecencia se debió a la falta de conocimiento de su designación; sin embargo también reconoce que el Colegio le remitió email el 19 de diciembre de 2014 con el listado de guardias para el mes de enero, más no pudo abrir el correo electrónico por motivos técnicos, hasta el 8 de enero. La Sala entiende que un profesional del derecho, dado de alta en el Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita, conocedor de que el Colegio le ha de notificar con la antelación necesaria el listado de Guardias mensuales, debe desplegar la diligencia máxima para tener cabal

conocimiento de ellas, si por cualquier motivo advierte demora en su remisión, máxime cuando mediando periodo vacacional - Navidad-, tiene pensado ausentarse de la sede del Tribunal. No cabe alegar motivos técnicos para aperturar el correo electrónico - no probados- como causa de exclusión de su responsabilidad, de modo que tal comportamiento devino en un incumplimiento grave de las normas estatutarias, que en el caso concreto se materializó en su falta de localización durante el periodo de guardia. La tipicidad de su conducta se revela pues incuestionable al tenor literal de la normativa vulnerada.

En orden a la falta de proporcionalidad en la sanción, debemos recordar que, encuadrando tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias de 28 de marzo de 1996, 2 de octubre de 1997 y 20 de julio de 1999) como la del Tribunal Supremo ( SSTS 11 noviembre 2003 y 25 mayo 2004 ) y las Declaraciones Internacionales asumidas por el contenido del artículo 10.2 de la Constitución el principio de proporcionalidad como una proyección o anexo del principio de legalidad, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la motivación que a las resoluciones administrativas sancionadoras impone la legislación ordinaria ( artículos 54.1 y 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), de relevancia constitucional, cumple la función de constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa y resulta imprescindible en orden al adecuado control de la resolución en cuestión ( SSTC 7/1998, de 13 de enero y 250/2004, de 12 de julio ).

Como pone de manifiesto la STC 250/2004, de 12 de julio, con cita de las SSTC 89/1995, 7/1998 y 161/2003, en el ámbito administrativo sancionador corresponde a la Administración, según el Derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma, lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica, de modo que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo...

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