STS, 14 de Junio de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1114/1994
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1114/96 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti en nombre y representación de Doña Inés contra sentencia de fecha 15 de Noviembre de 1993 dictada en pleito número 2619/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:"FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Inés , en impugnación de la resolución del Ministro de Justicia, producida por silencio administrativo, desestimatoria de su reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su hermano Don Felix , absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda; sin condena en las costas causadas en éste proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Inés presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 19 de Enero de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que casando la dictada el 15 de Noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ordene reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Diligencia de Ordenación de fecha 30 de Septiembre de 1991, requiriendo al Tribunal para que adopte cuantas medidas sean necesarias para que la prueba pericial médica acordada se practique.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de la resolución del Ministerio de Justicia producida por silencio negativo, por la que se denegó la solicitud de Doña Inés sobre indemnización por daños y perjuicios derivados del funcionamiento anormal de la Administración".SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula el único motivo de casación, que formula al amparo del artículo

95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas y garantías que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión, en base a que la Sala de Instancia al no haberse practicado en tiempo hábil la prueba pericial admitida, por causas no imputables al recurrente, dictó diligencia de ordenación en la que, dando por transcurrido el periodo probatorio, se emplazaba a la recurrente para que en quince días presentase escrito de conclusiones, diligencia de ordenación contra la que se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de fecha 5 de Febrero de 1992, por entender que agotado el plazo de treinta días para proponer y practicar prueba establecido por el artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional, dice literalmente, "no existe otra iniciativa viable en esta materia que la del propio Tribunal (artículo 75.2 de la propia Ley Jurisdiccional), el que si lo estima oportuno acordará lo que proceda en su momento".

En el caso de autos resulta evidente, y así lo entiende el Tribunal de Instancia al admitir la pericial propuesta por el recurrente mediante auto de 21 de Diciembre de 1989, que tal prueba era de indudable trascendencia para la resolución del proceso, ya que estaba encaminada a determinar en vía contencioso administrativa si los resultados lesivos producidos habrían sido evitables mediante una adecuada atención médica al hermano de la recurrente, lo que se pone aun más de manifiesto por cuanto la sentencia de instancia se fundamenta en la falta de prueba, prueba que, propuesta y admitida, no fue practicada por causas ajenas a la voluntad de la recurrente al no aceptar sistemáticamente el cargo los peritos insaculados, ante lo cual el Tribunal "a quo", pese a advertir la posibilidad de acudir a la vía del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, al resolver el recurso de súplica contra la diligencia de ordenación por la que se declaraba concluso el periodo probatorio, no acudió a ella y procedió a desestimar la pretensión formulada por falta de prueba, al no haber quedado acreditado, dice la sentencia de instancia, "la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el acortamiento de vida del finado, ni mucho menos que la tardanza en la asistencia médica diese lugar a la imposible curación de la enfermedad...", extremos que son los que precisamente pretendían justificarse por medio de la práctica de la pericial propuesta y admitida, lo que determina que al no hacerlo el Tribunal de instancia haya incurrido en infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 74.3 de la Ley Rituaria dada la especial trascendencia de los hechos sobre los que la prueba pericial admitida y no practicada debía versar.

Es doctrina constante de esta Sala, por todas sentencia de 25 de Marzo de 1996, que el tema de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso cuando el resultado de la misma puede afectar decididamente al contenido de la sentencia, de modo que el no recibimiento a prueba de la sentencia puede generar indefensión.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia, debiendo satisfacer cada parte las suyas, en lo que a las de este recurso se refiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Inés contra sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de Noviembre de 1993 dictada en recurso contencioso 2619/89, que casamos por no ser ajustada a Derecho declarando la nulidad de la misma y de las actuaciones procesales, desde el momento inmediatamente anterior a la sentencia anulada, debiéndose proceder a la práctica como diligencia para mejor proveer de la prueba pericial propuesta por la recurrente y admitida por auto de fecha 21 de Diciembre de 1989. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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