SAP Valencia 240/2009, 11 de Mayo de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:1491
Número de Recurso131/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2009
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_240

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a once de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los

autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de PICASSENT, con el nº 000613/2006, por D. Desiderio contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Desiderio .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de PICASSENT, en fecha 20 de Mayo de 2008 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por Don Desiderio contra GRUPO VITALICIO SEGUROS, en consecuencia, condeno a GRUPO VITALICIO SEGUROS al pago de doce mil quinientos un euros con siete céntimos (12.501,07 euros) en concepto de daños y perjuicios, incrementado en la cantidad correspondiente al interés legal aplicable con arreglo al artículo 9 de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin expresa imposición de costas".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Desiderio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Mayo de 2009 ..

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Desiderio formuló, con fundamento esencial en el artículo 1.902 del Código Civil ,demanda de juicio ordinario contra la entidad Grupo Vitalicio Seguros S.A., en reclamación de la cantidad de

38.435'9 euros, correspondiente a las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente acaecido el día 24 de Abril de 2.003, en el cruce de las calles Silla y Torrent de Beniparrell, al serle aplastada su pierna derecha por una viga que el vehículo camión-grúa marca Renault 210 DG matrícula V-4561-CH, propiedad de la empresa "Construcciones Gradolí S.L. y asegurado en la Compañía demandada, derribó con su "pluma". La suma exigida de 38.435'9 euros era fruto de la adición de los siguientes conceptos: 1º) 824'5 euros por los 15 días de hospitalización, a razón de 54'95 euros cada uno. 2º) 24.021'7 euros por los 538 días de baja impeditiva, con una correspondencia diaria de 44'65 euros. 3º)

3.606 euros por 150 días de baja no impeditiva a 24'04 euros cada uno. 4º) 2.845'2 euros del 10% de factor de corrección sobre la suma de 28.452 por días de incapacidad. 5º) 6.489'7 euros por los diez puntos de secuelas ( 5 puntos por valgo del pie por consolidación viciosa de la tibia, 3 puntos por flexión plantar reducida a 35º, 1 punto por inversión del pie reducida a 20º y 1 punto por perjuicio estético) con un valor el punto de 648'97 euros y 6º) 648'9 euros al 10% del factor de corrección sobre las secuelas. ( 824'5 +

24.021'7 + 3.606 + 2.845'2 + 6.489'7 + 648'9 = 38.435'9). La demandada se opuso a la demanda, en una doble consideración, de un lado, en la atinente a la responsabilidad del accidente, al entender que hubo una concurrencia de culpas, dado que el demandante, en su condición de jefe de la obra, actuó sin la mínima diligencia debida al colocarse bajo la grúa mientras se realizaba la maniobra de carga y descarga y de otro, cuestionó el alcance lesivo reclamado, por considerar que debía ceñirse a 13 días de estancia hospitalaria, más otros 167 días impeditivos, con unas secuelas valoradas en 7 puntos, por lo que el máximo indemnizatorio a otorgar por ambos conceptos había de ser de 13.607'76 euros ( 8.972' 43 + 4.635'33 =

13.607'76). La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada Grupo Vitalicio Seguros a pagar al actor la cantidad de 12.501'07 euros, fruto de apreciar una concurrencia de culpas al 50%, en relación a un resultado de 15 días de estancia hospitalaria y 170 días impeditivos con el 10% del factor de corrección y 10 puntos de secuelas ( 9 por las funcionales y 1 por el perjuicio estético), más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y sin costas y esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por el Sr. Desiderio .

SEGUNDO

El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, el demandante se limitó a indicar en su escrito de preparación que " por medio de la presente vengo a anunciar recurso de apelación contra la sentencia de 20 de Mayo, notificada el 3 de Junio de 2.008 conforme al art. 455 de la LEC." (f. 230 ). Dicha reseña evidencia que el recurrente omitió toda referencia a los pronunciamientos que impugnaba, por lo que la preparación se hizo defectuosamente, debiendo este detalle haber propiciado la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01,10-5-02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 25-2-03, 5-6-03, 9-6-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), por lo que, en principio, procedería desestimar la apelación formulada.

TERCERO

Aunque así no fuese, la conclusión sería la misma, como a continuación se pasa a exponer. Articula el recurrente a lo largo de su escrito de apelación, un doble juego de motivos que se ciñen, de un lado, a la apreciación de la concurrencia de culpas y de otro, a la determinación de los días de lesión. En relación a la primera cuestión la jurisprudencia tiene declarado que cuando en la producción del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de participación que se establezca, se produce, consecuentemente, la situación jurídica de concurrencia de culpas, con el efecto de minorar las indemnizaciones correspondientes (SS. del T.S. de 10-10-88, 28-11-88, 9-10-89, 24-12-92, 24-2-93, 8-5-95, 14-6-96 y 15-3-99 ), siendo imprescindible para ello que se dé la coexistencia de conductas contributivas en la relación de causalidad ( SS. del T.S. de 25-11-88 y 26-5-97 ), manifestando igualmente, que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (SS. del T.S. de 7-10-88 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable, debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" (SS. del T.S. de 1-2-89, 12-7-89 y 23-9-89 ), siendo esa...

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