STS, 7 de Octubre de 1988

PonenteCecilio Serena Velloso.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan José Sánchez Sánchez y doña Josefa Sánchez García, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don Tomás Cuevas Villamañán y asistidos del Letrado Sr. don Juan Cabello Hernández; siendo parte recurrida don Juan Manuel Alfaro Valcárcel. don Antonio Mora Moreno y don Francisco Naharro Tornero, no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador, Sr. don Manuel Cuartero Peinado, en representación de don José Sánchez Sánchez y doña Josefa Sánchez García, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Albacete núm. 2 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Juan Manuel Alfaro Valcárcel, don Antonio de Mora Moreno y don Francisco Naharro Tornero, sobre reclamación de cantidad por daños, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago de 4.000.000 de pesetas, con expresa imposición de costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Juan Manuel Alfaro Valcárcel, don Antonio Mora Moreno y don Francisco Naharro Tornero, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don Abilio López Ruiz, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia absolviendo a los demandados con imposición de costas a la parte actora. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos; insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus

escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y

figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia en los términos interesados de sus escritos de demanda y contestación. El Sr. Juez de Primera Instancia de Albacete núm. 2 dictó Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1987. cuyo fallo es como sigue: «que debo estimar y estimo la demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía interpuesta por don Juan José Sánchez Sánchez y doña Josefa Sánchez García, representados por el Procurador Sr. don Miguel Cuartero Peinado, contra don Juan Manuel Alfaro Valcárcel y don Antonio Mora Moreno, representados por el Procurador Sr. don Abelardo López Ruiz, condenando a ambos demandados al pago, solidariamente, de 2.000.000 de pesetas a los actores, como perjudicados por la muerte de su hijo Joaquín Sánchez Sánchez. Que debo estimar y estimo la excepción cuarta del art. 533 de la LEC, con respecto a don Francisco Naharro Tornero. Todo ello sin expresa imposición en las costas de esta instancia».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Juan Manuel Alfaro Valcárcel y don Antonio Mora Moreno y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1986. con la siguiente parte dispositiva: que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados don Juan Manuel Alfaro Valcárcel y don Antonio Mora Moreno, contra la Sentencia dictada en 21 de diciembre de 1984 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Albacete, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución impugnada, y en su virtud, estimando igualmente en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. don Manuel Cuartero Peinado en nombre de los demandantes don Juan Sánchez Sánchez y su esposa, doña Josefa Sánchez García, debemos condenar y condenamos a los referidos demandados a que abonen a los actores la cantidad de 100.000 pesetas, confirmando la Sentencia en los demás pronunciamientos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Tercero

El día 20 de febrero de 1987. el Procurador, Sr. don Tomás Cuevas Villamañán. en representación de don José Sánchez Sánchez y doña Josefa Sánchez García, ha interpuesto recurso de casación, contra Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 4.°. del art. 1.692. de la LEC: error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Al amparo del núm. 4.°. del art. 1.692. de la LEC; error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.° Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692. de la LEC. infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento de vista el día 21 de septiembre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El juicio de que el presente recurso dimana tiene por objeto una pretcnsión indemnizatoria por importe de 4.000.000 de pesetas deducidas por don Juan José Sánchez y Sánchez y doña Josefa Sánchez García, cónyuges, en el concepto de padres de don Joaquín Sánchez y Sánchez, hijo de aquéllos, nacido el 26 de mayo de 1958. y que perdió la vida en accidente acaecido el 12

de enero de 1982. En dicha fecha el interfecto se hallaba al servicio del demandado don Antonio Mora Moreno, cultivador de una finca de la propiedad del también demandado don Francisco Naharro Tornero y conducía al servicio de aquél, el tractor agrícola de la matrícula AB-11532, propiedad del también demandado don Juan Manuel Alfaro Valcárcel, que arrastraba un remolque debidamente acoplado al tractor y unido al mismo por cadenas de resguardo; en cuyo remolque transportaba una cisterna conteniendo como unos 1.463 litros de agua, transitando por un camino de heredades Entre Peñas de San Pedro y la finca «Las Ramblas». Al alcanzar, siendo aproximadamente las nueve cuarenta horas de dicha fecha, un punto como a unos 3 kilómetros de aquella localidad de origen, en que el camino desciende en fuerte pendiente y traza una curva a la derecha según el sentido de marcha que observaba, y en que existen piedras sueltas, salieron tractor y remolque de la calzada, volcando el primero y aplastando al conductor, que falleció instantáneamente.

La demanda fue estimada en la primera instancia (Sentencia del Juzgado de 21 de diciembre de 1984) absolviendo al propietario de la finca y condenando a los otros dos demandados al pago de una indemnización de 2.000.000 de pesetas, solidariamente. Interpuesto por los condenados recurso de apelación, la Sentencia de la Audiencia que el presente recurso de casación impugna, redujo dicha indemnización a la de 100,000 pesetas.

Segundo

La Sentencia que el recurso de casación impugna contiene las siguíentes declaraciones de hechos que reputa probados o, como expresamente dice. «la forma en que ocurrieron los hechos a la luz de la prueba practicada». comenza, «teniendo especialmente en cuenta, que se ha acreditado documentalmente que el tractor dejó en el camino por el que circuló, antes de salir de él, una huella de frenada de 18 metros de longitud y que el depósito de agua transportado al ocurrir los hechos varió de lugar sobre el remolque agrícola, pues solo estaba sujeto con una cadena a cada lado». Prosigue afirmando que a través de la prueba pericial «se acredita la adecuación del tractor utilizado para el arrastre del remolque, que el peso del deposito de agua completamente lleno es de 1.635 kilogramos y de 764 el del remolque» y «que la carencia de freno de contramarcha en el remolque carece de relevancia para la producción del accidente enjuiciado, pues el tractor tiene la capacidad adecuada para detenerlo incluso en bajadas mientras no se utilicen las velocidades largas con las que corre a más de 20 kilómetros por hora» (fundamento segundo). Finalmente afirma (fundamento tercero) que «de la prueba practicada resulta» «que la salida del camino y posterior vuelco del tractor y muerte de su conductor no se debió principalmente a la carencia de sistema de frenado en el remolque», «sino que la causa principal fue el circular a velocidad inadecuada por excesiva para las circunstancias del camino y los vehículos». En base a lo cual razona «que han de repartirse las consecuencias indemnizatorias entre las dos conductas causantes de la muerte, correspondiendo a los dos apelantes, responsables del estado del remolque que intervino en mínima medida en la causación del accidente, indemnizar a los herederos del responsable principal y víctima del hecho con 100.000 pesetas en vez de 2.000.000 de pesetas» impuestas por la Sentencia del Juzgado.

Tercero

Resulta obligado para esta Sala el enjuiciar la ocurrencia a partir de los datos figurados en la Sentencia impugnada, ya que los documentos que se invocan para fundamentar el alegado error de hecho, esto es, el informe técnico de la Guardia Civil de Tráfico que aparece incorporado a las diligencias previas radicadas en el Juzgado de Instrucción y la prueba pericial que se praticó en el juicio para mejor proveer el Juzgado, ni uno ni otra ofrecen el indispensable carácter de «documento» en el sentido y a los fines del núm. 4.°. del art. 1.692, de la LEC, que sirve de cauce a los dos primeros motivos; siendo la Jurisprudencia al respecto, tan numerosa y reiterada, que se excusa su cita.

Debe, pues, precederse a verificar si, conforme a lo alegado en el motivo tercero, al amparo del núm. 5.° y por «infracción del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate», debe estimarse, y en qué términos, la pretensión de reclamación de indemnización, deducida con fundamento de derecho en el art. 1.902 del Código

Civil (escrito de la demanda, folio 3), por los padres del interfecto y que enderezaron contra don Juan Manuel Álfaro Valcárcel, propietario del tractor: don Antonio Moreno Mora, cultivador de la finca, y don Francisco Naharro Tornero, propietario de la finca cedida a Mora, si bien este último quedó absuelto en firme por la Sentencia del Juzgado (21 de diciembre de 1984), la que no fue recurrida por los demandantes.

Cuarto

El aspecto que el recurso trae a la consideración de esta Sala no es el del reproche culpabilístico, ya que la Sentencia de instancia lo deja establecido respecto del conductor del tractor y también (aunque en «mínima medida», según la expresión empleada) respecto a los apelantes esto es al propietario del tractor, don Juan Manuel Álfaro Valcárcel, y al cultivador de la finca, don Antonio Mora Moreno; sino el juicio de valor sobre las respectivas conductas, incidente en la determinación cuantitativa de la responsabilidad. Cuando, en efecto, el daño de cuya indemnización se trate sea resultado de conductas concausales, todas ellas reprochables culpabilísticamente, se hace necesario discernir el grado y naturaleza del respectivo aporte de culpabilidad, acompasándose la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad; siendo axiológico y pertinente a la quaestio iuris este aspecto de la determinación del grado e índole de la culpabilidad atribuible a cada uno de los causantes del daño. Si la víctima contribuyó culpabilísticamente a la causación de su daño, en la misma medida de la intensidad y carácter de su aporte culpabilístico, deberá reducirse la responsabilidad de los demás quienes correlativamente al suyo personal responderán frente a la misma, solidariamente.

No se trata, por tanto, de la fijación cuantitativa de la indemnización, en más o menos de lo otorgado en la instancia, lo cual, de ordinario, se conceptúa por esta Sala de naturaleza fáctica y por lo mismo ajeno al control de la casación, al igual que la aplicación de la moderación a que faculta el art. 1.103 y que se conceptúa discrecional de los órganos de la instancia.

Quinto

Aplicando estos criterios a la ocurrencia configurada por los datos antes recordados, obrantes en la Sentencia impugnada si bien se toman en consideración despojados de todo matiz valorativo que pudieran adherir y que inseparablemente arrastran, se alcanza la conclusión de que, todo bien ponderado, la culpabilidad causal imputable a la víctima (juicio valorativo de su conducta) debe descargarse de buena parte de su intensidad y, graduándola de nuevo, dejarla establecida en sus tres cuartas partes; y ello pese a que de la prueba no aparece la velocidad que el conductor interfecto había imprimido y a que mantenía el conjunto que conducía al alcanzar el peligroso tramo en que sobrevino el vuelco y haya de mantenerse el dato abstracto de «que la causa principal fue el circular a velocidad inadecuada por excesiva para las circunstancias del camino y los vehículos». No debe olvidarse, en efecto, que, la misma Sentencia deja acreditado en otro lugar y además del estado del remolque, esto es, la falta de los frenos propios previstos en el Código de la Circulación, que toma en consideración el dato del acondicionamiento de la cisterna sobre el remolque, que no toma, como debiera, en consideración valorativa de la conducta de los demandados recurrentes, pero que no excluye de la causalidad aun cuando refiera ésta a la «principal» de la velocidad. Según se ha dejado transcrito, siguiendo a la Sentencia, «el depósito de agua transportado al ocurrir los hechos varió de lugar sobre el remolque agrícola» y ello a causa de que «sólo estaba sujeto con una cadena a cada lado».

La falta de sujeción de la cisterna sobre el remolque y el movimiento de la misma, incidente en el proceso del accidente, es tacha que no tiene por qué gravitar íntegramente sobre el interfecto. Si, para el art. 58 del Código de la Circulación «la carga no debe comprometer la estabiliad del vehículo», según el 59 son «los titulares de vehículos, lo mismo que los conductores (quienes) quedan obligados a acondicionar la carga». Ahora bien, dejar sin la debida ponderación y disvalorar así un dato causal y reconocido como tal, no es punto de hecho sino omisión del juicio merecido por ese dato y ésta determinante también de la casación, que permite el global enjuiciamiento de las conductas en las cuales se inscribe, concurrentes a la causación del daño de cuyo resarcimiento se trata, y que constituye el objeto del juicio de que el presente recurso dimana.

Sexto

Las costas del recurso deben regirse por la regla cuarta del art. 1.715 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Casando y anulando la Sentencia dictada por la Audiencia de Albacete el 3 de diciembre de 1986, sin hacer especial imposición de las costas del presente recurso de casación. Estimando, sólo en parte, el recurso de apelación de los demandados contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 21 de diciembre de 1984, se condena a los demandados don Juan Manuel Alf'aro Valcárcel y don Antonio Mora Moreno, a que, solidariamente, paguen a los demandantes don Juan José Sánchez y Sánchez y doña Josefa Sánchez García, 1.000.000 de pesetas; desestimando en lo demás su pretensión, y sin hacer especial imposición de las costas de la instancia. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Cecilio Serena Velloso.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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