STSJ Islas Baleares 74/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2018:152
Número de Recurso247/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución74/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00074/2018

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

- PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07040 44 4 2014 0002815

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000247 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000679 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Gaspar, María Rosa, Herminio, Ismael

Abogado/a: JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU,,,

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

Recurrido/s: KOYAN 003 SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. x/13

En el Recurso de Suplicación núm. 247/2017, formalizado por el letrado D. JOSE VILLALONGA LLUFRIU, en nombre y representación de D. Gaspar, DOÑA María Rosa, D. Herminio y D. Ismael, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 679/14, seguidos a instancia de D. Gaspar, DOÑA María Rosa, D. Herminio y D. Ismael, representados por el letrado D. JOSE VILLALONGA LLUFRIU, frente a la entidad KOYAN 003, SL, representada por el letrado D. ARNAU TUGORES RAYO, en reclamación por DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante Gaspar prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada KOYAN 003 SL con una antigüedad de 1 de julio de 1976, categoría profesional de sub-encargado de sección y un salario mensual de 1.979,12 euros (65,97 euros diarios) incluyendo pagas extras prorrateadas.

La demandante María Rosa prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada KOYAN 003 SL con una antigüedad de 12 de junio de 2000, categoría profesional oficial 2ª y un salario mensual de 1.559,03 euros (51,96 euros diarios) incluyendo pagas extras prorrateadas.

El demandante Herminio prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada KOYAN 003 SL con una antigüedad de 9 de diciembre de 1975, categoría profesional de nivel 4 y un salario mensual de

1.471,94 euros (49,06 euros diarios), incluyendo pagas extras prorrateadas.

El demandante Ismael prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada KOYAN 003 SL con una antigüedad de 1 de octubre de 1977, categoría profesional de nivel 5 y un salario mensual de 1.797,97 euros (59,93 euros diarios) incluyendo pagas extras prorrateadas.

La actividad económica de la empresa KOYAN 003 SL es la fabricación de calzado.

SEGUNDO

En fecha 30 de abril de 2014 a los actores les fueron notificadas sendas cartas, que se dan por reproducidas, comunicándoles la extinción de la relación laboral con efectos de 15 de mayo de 2014, fundándola en el apartado c) del artículo 52 del ET, alegando causas objetivas y concretamente causas económicas. En las mencionadas cartas se reconocía el derecho a una indemnización por importe de

23.749,44 euros a Gaspar, de 14.550,95 euros a María Rosa, de 17.093,52 euros a Herminio y de 21.577,80 euros a Ismael (a razón de 20 días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año), si bien se alegaba que por la falta de liquidez no podía ponerlas a su disposición. La suma de las indemnizaciones debidas a los 4 trabajadores despedidos asciende a 76.971,71 euros.

TERCERO

Desde el ejercicio 2009 al 2013 la cifra de negocios de KOYAN 003 SL ha ido disminuyendo desde

1.870.718,08 euros a 1.656.272,04 euros (prueba pericial aportada por la parte demandada como documento 1, página 10).

El patrimonio neto al cierre de 2011 era de 694.035,96 euros y al cierre de 2013 era de 620.417,03 euros (folio

9).

Al cierre del ejercicio 2011 la cifra de patrimonio neto llegó a ser inferior a la cifra de capital social al tener unas pérdidas acumuladas de 589.911,83 euros (páginas 9 y 10).

El cierre del ejercicio 2013 arrojó unas pérdidas por importe de 102.309,26 euros, ascendiendo así las pérdidas acumuladas a 689.456,64 euros (página 9). El coste de personal en 2013 asciende a 631.265,24 euros (folio

20).

La situación financiera de la empresa, atendiendo a su volumen de negocio, exigía adoptar una serie de medidas económicas, ya que la disminución de su patrimonio neto la situaba al borde de su disolución obligatoria: 1º) reducir los costes de mano obra del proceso productivo por importe de 130.848,97 euros, 2º) reducir los servicios exteriores por importe de 47.342, 78 euros, y 3º) reducir los costes de mano de obra indirecta por importe de 22.677,87 euros (folio 25).

Las diversas cuentas bancarias titularidad de KOYAN 003 SL sumaban un total de 44.247,22 euros en fecha 30 de abril de 2014 (prueba pericial aportada por la parte demandada como documento 2, página 6).

CUARTO

El Departamento de Administración donde trabajaba María Rosa ha desaparecido, sin que se hayan efectuado nuevas contrataciones para ejercer funciones administrativas.

El puesto de trabajo que desempeñaba Gaspar en el Departamento de Expedición también ha sido suprimido.

En el Departamento de Acabado, donde trabajaba Herminio, cesó el trabajador Carlos Francisco en fecha 7 de julio de 2014. Para sustituirlo se contrató a Emilio desde el 8 de julio de 2014 al 3 de octubre de 2014, y en sustitución de éste se contrató a Estibaliz desde 6 de octubre de 2014 al 5 de enero de 2015. Ésta a su vez fue sustituida por Cristobal desde el 7 de enero de 2015.

No consta acreditado que con posterioridad a su despido se hayan efectuado nuevas contrataciones durante el año 2014 para ocupar el puesto de trabajo que desempeñaba Herminio .

En el Departamento de Fabricación, donde trabajaba Ismael se realizaron tres contrataciones de carácter temporal durante el año 2014 con posterioridad al cese de trabajador despedido:

Luis Carlos en diciembre durante 17 días, Juan María en noviembre durante 49 días y Eutimio en diciembre de 2014 durante 22 días.

No consta acreditado que con posterioridad a su despido se hayan efectuado nuevas contrataciones durante el año 2014 para ocupar el puesto de trabajo que desempeñaba Ismael .

QUINTO

Las sumas correspondientes a las nóminas de abril y mayo de 2014 de los cuatro trabajadores fueron abonadas por la empresa.

SEXTO

Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el año inmediatamente anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

SÉPTIMO

El 15 de mayo de 2014 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el TAMIB, celebrándose el acto el 27 de mayo de 2014 con comparecencia de ambas partes, pero sin que hubiera acuerdo (acta adjunta a la demanda).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Se tiene a la parte actora por desistida respecto a las cantidades reclamas en el hecho quinto de la demanda.

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Gaspar, María Rosa, Herminio y Ismael contra la empresa KOYAN 003 SL, DECLARANDO LA PROCEDENCIA del despido de los trabajadores por causas objetiva, con efectos de 15 de mayo de 2014, por lo que CONDENO a la demandada a abonar una indemnización por importe de 23.749,44 euros a Gaspar, por importe de 14.550,95 euros a María Rosa, por importe de 17.093,52 euros a Herminio y por importe de 21.577,80 euros a Ismael, devengando estas cantidades los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. JOSE VILLALONGA LLUFRIU, en nombre y representación de D. Gaspar, DOÑA María Rosa, D. Herminio y D. Ismael, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad KOYAN 003,SL; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 31-01-2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los trabajadores demandantes formula en el recurso de suplicación seis motivos de revisión de hechos probados amparados en el apartado b) del Art. 193 LRJS y dos motivos de censura jurídica fundados en el apartado c) del mismo precepto legal . Comenzando el examen del recurso por los motivos de revisión fáctica, debe señalarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2015 (rec. 180/2014 ) ha afirmado nuevamente que la apreciación de la denuncia del error en el marco de un recurso extraordinario precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental

obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92-rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14-rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15-rco 145/14 -). Y ello...

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