ATS, 19 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:13173A
Número de Recurso3938/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3938/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3938/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 679/2014 seguido a instancia de D. Segismundo, D.ª Patricia, D. Carlos Francisco y D. Luis María contra Koyan 003 S.L:, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 26 de febrero de 2018, aclarada por auto de 4 de junio de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto por D. Carlos Francisco y D. Luis María, desestimaba el formalizado por D.ª Patricia y D. Segismundo y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Villalonga Llufriu en nombre y representación de D.ª Patricia y D. Segismundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 26 de febrero de 2018 (rec. 247/2017) que, con confirmación de la de instancia, declara la procedencia del despido objetivo por causas económicas respecto de los trabajadores, ahora, recurrentes.

En lo que al presente recurso interesa procede señalar que, respecto a la puesta a disposición de los trabajadores de las indemnizaciones que legalmente les correspondían, refiere la sentencia recurrida que la empresa demandada procedió a la extinción de los contratos de cuatro de sus trabajadores al amparo de causas económicas ( Art. 52.c) ET haciéndoles entrega de sendas cartas de despido en fecha 30 de abril de 2014. En dichas cartas de despido se fijaba como fecha de efecto de las extinciones contractuales el día 15 de mayo, se cuantificaban los importes de las indemnizaciones que conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 ET correspondían a cada uno de los trabajadores, sin que se pusiera a su disposición simultáneamente los importes indemnizatorios, aduciendo la empresa carencia de liquidez en su tesorería. La sentencia recurrida entiende acreditada la misma por cuanto que el importe conjunto de las indemnizaciones que correspondía percibir a los cuatro trabajadores despedidos ascendía a la cantidad de 76.971,71 €, en tanto que a fecha 30 de abril de 2014 el saldo conjunto que la entidad demandada poseía en sus cuentas bancarias ascendía a 70.376,66 €, insuficiente para hacer pago de la totalidad de las indemnizaciones a todos los trabajadores despedidos.

TERCERO

Acude la parte recurrente en casación para la unificación de doctrina, sustentando el núcleo de la contradicción en la interpretación del concepto de "falta de liquidez" a los efectos de eximir a la empleadora del cumplimiento del requisito del art 53.1 b) ET, de poner a disposición del trabajador el importe de la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por causas objetivas. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de julio de 2014 (rec. 298/14) que con estimación parcial el recurso de la trabajadora, declara improcedente la decisión extintiva, de carácter objetivo, adoptada por Nueva Autoescuela Nasa, S.A., con fecha de efectos de 19 de diciembre de 2012, condenando a dicha mercantil a las consecuencias inherentes. La sentencia, en lo que ahora interesa estima que la empresa no ha acreditado la situación de falta de liquidez que se dice impidió poner a disposición del trabajador la indemnización por despido en el momento de la comunicación extintiva, pues no consta declarado probado hecho alguno que sostenga la falta de liquidez de la demandada, lo que obliga a declarar la improcedencia del despido.

CUARTO

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos y los extremos acreditados, sin que, por otra parte, existan doctrinas contradictorias pues ambas se apoyan en la necesaria carga probatoria que tiene la empresa para acreditar la referida situación de iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido.

En efecto, en la sentencia de contraste tal y como se declara "no consta declarado probado hecho alguno que sostenga en los términos indicados, la falta de liquidez de la demandada". Es más, con arreglo a la modificación fáctica se acredita en relación con la decisión extintiva de fecha 19 de diciembre de 2012, que la empresa con posterioridad a la extinción de la actora ha continuado abonando la remuneración mensual de sus trabajadores, y en particular en enero de 2013 la demandada abonó el recibo de salario al trabajador que se cita la recurrente, y en junio de 2013 disponía de liquidez para constituir el depósito y la consignación para recurrir, y abonado a otra trabajadora el importe de la cantidad a la que había sido condenada. Circunstancias que para la sentencia constituye un indicio de que la situación de la tesorería de la empresa no era la de iliquidez.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, las cartas de despido se notifican el 30 de abril de 2014 con efectos del día 15 de mayo de 2014 y se estima acreditada la situación de iliquidez pues la empresa ha aportado al proceso extractos bancarios acreditativos de saldos insuficientes para atender la totalidad de las indemnizaciones que debía abonar, por lo que se consideró que la empresa demandada ha dado debido cumplimiento a la exigencia probatoria de la falta de liquidez.

QUINTO

De igual manera, se omite en el escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme prevé el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, a los efectos de evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Cabe exigir a la parte una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

SEXTO

Por otro lado y además, respecto de la falta de fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la genérica e indeterminada referencia a las circunstancias fácticas concurrentes en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

SÉPTIMO

Finalmente, sólo resta añadir que, en relación con las alegaciones complementarias formuladas por los recurrentes -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2019-, no se aporta ningún argumento, ni razonamiento, novedoso que permita alterar la evaluación realizada respecto de la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión anteriormente referidas

OCTAVO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Villalonga Llufriu, en nombre y representación de D.ª Patricia y D. Segismundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 26 de febrero de 2018, aclarada por auto de 4 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 247/2017, interpuesto por D. Segismundo, D.ª Patricia, D. Carlos Francisco y D. Luis María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 1 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 679/2014 seguido a instancia de D. Segismundo, D.ª Patricia, D. Carlos Francisco y D. Luis María contra Koyan 003 S.L:, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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