STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3167/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Julia, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, rectificando el encabezamiento y fallo de la sentencia dictada por dicha Audiencia, de fecha 23 de diciembre de 1.993, en el procedimiento abreviado nº 278 de 1.993 y seguida por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Fª Gª de Guadiana Pérez. I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, dictó Auto de Rectificación con fecha 12 de diciembre de 1.994, de la sentencia dictada por la mencionada Audiencia de fecha 23 de diciembre de 1.993, en el procedimiento abreviado nº 278 de 1.993 y seguida contra la acusada Juliay otra, conteniendo los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Que, con fecha veintitres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se formuló por esta Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, sentencia nº 271/93 contra Juliay Ángela, por delito contra la salud pública. SEGUNDO.- Que en dicha sentencia, se sufrió error al consignar las edades de las procesadas, que se cambiaron, indicándose la de diecisiete años para Juliay la de veintidos para Ángela, lo que incidió asimismo sobre las penas impuestas.

  2. - Dicho Auto contiene la siguiente parte dispositiva: LA SALA ACUERDA: Modificar, el encabezamiento y el fallo de la sentencia, en el sentido de que, a quien afectaba la atenuante de edad juvenil era a Ángelaque en aquel momento tenía diecisiete años y no a Julia, en quien concurría la agravante de reincidencia, quedando el Fallo como sigue: "...Que debemos condenar y CONDENAMOS a las acusadas en esta causa, Juliay Ángela, como autoras responsables de un delito de tráfico de drogas (salud pública), con la concurrencia de la atenuante de edad juvenil en Ángelay la de reincidencia en Julia, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 540.000 Pts. a Ángelay de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y MULTA de 1.000.000 Pts. a Julia, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad, y al pago solidario de la mitad de las costas del juicio". El resto de la sentencia, salvo el encabezamiento en dicho sentido, queda sin variaciones.

  3. - Notificado el Auto de Rectificación a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por la acusada Julia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Julia, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española. Se interpone recurso de casación al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J.; Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministeiro Fiscal del recurso interpuesto, apoyó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 28 de mayo de 1.996, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió a la Procuradora Sra. Dolores Fátima García de Guadiana Pérez de la recurrente Juliapara que en el término de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se acordó continuar la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

El Ministerio Fiscal, en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

Por Providencia de 9 de diciembre de 1.996, se señaló para fallo el día 28 de enero de 1.997, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la acusada Julialo es por violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la C.E. Y ello por ser doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que entre los múltiples aspectos que constituyen el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el de la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable (sentencias 163/89, de 16 de octubre y 2/90 de 15 de noviembre).

Conviene en primer término recordar cuáles son los límites de la aclaración de sentencia prevista en los artículos 161 de la L.E.Cr. y 267 de la L.O.P.J. con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido la S.T.S. 753/1996, de 26 de octubre (FJ Tercero) declara, como señala la S.T.C. 170/1995, de 20 de noviembre, que "las posibilidades de modificar las sentencias firmes por la vía de aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perfilados en nuestra doctrina. Así, en la STC 82/1995 se dice que el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (STC 19/1995), siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial", bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva (STC 27/1994, fundamento jurídico primero). Lo que ciertamente no suscita la misma dificultad cuando se trata de aclarar un concepto oscuro o de suplir una omisión que en el caso de la rectificación de errores materiales manifiestos; esos límites, que no excluyen cierta posibilidad de variación de la resolución aclarada (STC 23/1994), han sido determinados tanto positivamente, al señalar que la aclaración permite esclarecer "algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material", como negativamente, sentando el principio de que "no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo" (STC 352/1993 y también Sentencias del TC 14/1984, 138/1985, 119/1988, 203/1989, 27/1992, 50/1992 y 101/1992 a las que hace referencia).

SEGUNDO

Para el adecuado esclarecimiento de lo sucedido conviene relacionar los diversos acaeceres procesales sobrevenidos y, principalmente, el contenido de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 23 de diciembre de 1.993 y su definitiva configuración y contenido tras el Auto de rectificación, que se recurre, de 12 de diciembre de 1.994. En dicha sentencia de 1.993 se reflejan una serie de datos o apreciaciones de los que han de resaltarse: 1º) En el encabezamiento constan como circunstancias personales de Julialas siguientes: Hija de Guillermoy Ángeles, de diecisiete años de edad, natural y vecina de Alicante c/ DIRECCION000, soltera, vendedora ambulante, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en libertad provisional por esta causa en la que estuvo privada del 12 de julio al 4 de octubre de 1.993 (total 85 días). 2º) En el apartado primero de Antecedentes de Hecho se señala: ese mismo día, y momentos después la también acusada Julia, de veintidos años de edad y sin antecedentes penales, en su domicilio de la c/ DIRECCION001nº NUM000NUM001vendió una papelina de cocaína al comprador antes reseñado. Efectuando un registro en el domicilio de esa última se ocupó una bolsita de plástico con 920 miligramos de cocaína que estaba destinada para su venta. 3º) En el segundo se consigna que el Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de tráfico de drogas del art. 344 del C.P., sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad en Julia, solicitando para la misma la pena de cinco meses de arresto mayor, accesorias y 600.000 pts. de multa. 4º) En el tercero se indicaba que la defensa solicitó para Juliala pena mínima así como la conformidad mostrada con la pena solicitada por el Fiscal. 5º) En cuanto a los Fundamentos de Derecho escasa referencia se hace en los mismos a Julialimitándose a señalar que la acusada reconoce los hechos y acepta la pena. 6º) Por otra parte señala igualmente en el segundo de estos Fundamentos de Derecho que el único registro que pudo llevarse a cabo fue en el de la otra acusada, Ángela, ya que en el domicilio de Juliano fue posible por falta de testigos. 7º) En el apartado quinto de la fundamentación jurídica de la sentencia se señala que no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 8º) Por último en el fallo de la sentencia y señalando la concurrencia de la atenuante de edad juvenil se condena a Juliaa la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 540.000 pts. Señalando expresamente a estos efectos que se tuviese presente en ejecución de sentencia, la coincidencia de la prisión preventiva con las penas impuestas a Julia, para dar por extinguidas y cumplidas las mismas.

Contra la sentencia se interpuso por Juliarecurso de casación por infracción de ley por inaplicación del art. 24 de la Constitución que recoge el principio de presunción de inocencia. Igualmente se interpuso recurso de casación por los mismos motivos por parte de la otra acusada en el procedimiento. Con fecha 29-11-94 este Tribunal dictó sentencia resolviendo el recurso planteado. En el contenido de la sentencia, aunque desestimatoria respecto al precepto supuestamente infringido, se pone de relieve los errrores y contradicciones cometidos por el Tribunal de instancia en el contenido de su sentencia, consignando que el Ministerio Fiscal solicitaba que se corrigieran por el Tribunal "a quo" mediante aclaración de sentencia o alternativamente que se decrete su nulidad, decidiendo en el fallo que se remitiese el dictamen elaborado por el Ministerio Fiscal a la Audiencia por si estima procedente corregir los errores materiales indicados en el mismo.

Con fecha 12 de diciembre de 1.994 se dicta por la Audiencia Provincial de Alicante Auto de Rectificación, si bien en el mismo únicamente se modifica el encabezamiento, de manera incompleta, y el fallo, el cual queda como sigue: Que debemos condenar y condenamos a las acusadas en esta causa, Juliay Ángela, como autores responsables de un delito de tráfico de drogas (salud pública), con la concurrencia de la atenuante de edad juvenil en Ángelay la de reincidencia en Julia, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 540.000 pts. a Ángelay a dos años y seis meses de prisión menor y multa de 1.000.000 pts. a Julia, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad, y al pago solidario de la mitad de las costas del juicio. El resto de la sentencia, como expresamente se señala en el propio Auto, queda sin variaciones.

TERCERO

Indudablemente que en la sentencia referida de la Audiencia, limitada la rectificación a su encabezamiento y fallo, subsisten ciertas contradicciones e incongruencias tanto en los antecedentes de hecho de la misma como en sus consideraciones jurídicas, que sólo merced a un esfuerzo interpretativo y tras la confrontación de unos y otras, y la lectura de las calificaciones de acusación y defensa, todo ello en conexión con la rectificación llevada a término por la Audiencia, pueden ser entendidas.

En la sentencia dictada por esta Sala en 29 de octubre de 1.994, en recurso de casación interpuesto por las acusadas contra la sentencia de 23 de diciembre de 1.993, en su fundamento de Derecho primero, se indica que el Ministerio Fiscal había llamado la atención sobre una serie de errores, que, en definitiva, han de ser tenidos de materiales, por lo que la Sala entra en el fondo, no sin dejar de consignar en el fallo: "Transcríbase el dictamen del Ministerio Fiscal y remítase a la Audiencia de donde proceden estas actuaciones por si se estimara procedente corregir los errores materiales que el citado Ministerio pone de relieve".

CUARTO

Manifiesto resulta que el recurso en que nos hallamos lo es contra el Auto de rectificación de 12 de diciembre de 1.994. A la acusada Ángelase condena, según el mismo, concurrente la atenuante de edad juvenil, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 540.000 ptas., sin que contra ello se haya formulado recurso alguno, por lo que dicha condena será la que prevalezca y corresponda a la misma. En cuanto a la recurrente Julia, le asiste toda razón al alegar en su recurso que se omite un razonamiento jurídico que justifique el fallo tanto en lo que se refiere a la apreciación de la agravante de reincidencia como a la pena impuesta. Asimismo que dicha pena es superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y a la que mostró su conformidad la acusada en el juicio oral.

Ciertamente que la agravante de reincidencia, subsistente los antecedentes de hecho de la sentencia, no consta solicitada por el Ministerio Fiscal para la recurrente. No existe mención de las sentencias en que hubiere sido ejecutoriamente condenada Julia. Todo ello es impeditivo de la apreciación de indicada circunstancia. Se impone a la misma una pena superior a la solicitada por la acusación en conclusiones definitivas donde se pedía la de cinco meses de arresto mayor y 600.000 pesetas de multa, frente a la de dos años y 6 meses de prisión menor y multa de un millón de pesetas que se fija en el Auto de rectificación, aplicándole, a la vez, ex novo la agravante de reincidencia. Mostró la acusada su conformidad a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, según se dice en el fundamento segundo de la sentencia, constatándose en el antecedente de hecho segundo de la misma que el M. Fiscal solicitó para Juliala pena de cinco meses de arresto mayor, accesorias y 600.000 pesetas de multa. En el antecedente tercero se expone que la defensa interesó para la acusada Juliala pena mínima por el delito de tráfico de drogas, a la vista de la conformidad mostrada por aquélla. En base a consideraciones semejantes el Fiscal apoya el motivo, que debe ser estimado, reponiendo respecto de Juliala pena que la sentencia de instancia le impuso, en razón a su conformidad, de un mes y un día de arresto mayor y multa de 540.000 pesetas.

QUINTO

No procede entrar en el examen del segundo motivo, por quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 851,, de la L.E.Cr., formulado para el supuesto de no prosperar el primero. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, con estimación del motivo primero por infracción de precepto constitucional, sin entrar en el examen del segundo, interpuesto por la acusada Julia; y en su virtud, casamos y anulamos el Auto de Rectificación dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 12 de diciembre de 1.994, en el que se acordó modificar el encabezamiento y fallo de la sentencia de dicha Audiencia de fecha 23 de diciembre de 1.993, en causa seguida contra la acusada Juliay otra, por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Con fecha veintitres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se formuló por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, sentencia nº 271/93 contra Juliay otra, por delito contra la salud pública. Dictándose posteriormente Auto de 12 de diciembre de 1.994 de rectificación de indicada sentencia. I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho del Auto recurrido dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, con fecha 12 de diciembre de 1.994.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrá en cuenta la sentencia antecedente dictada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acepta el fundamento de Derecho del Auto mencionado.

SEGUNDO

Que en razón a cuanto se expone en la sentencia rescindente procede acordar la modificación de la sentencia de 23 de diciembre de 1.993, en los términos que se dirán, que sustituirán la parte dispositiva del Auto de 12 de diciembre de 1.994.III.

FALLO

Debemos modificar el encabezamiento y el fallo de la sentencia, en el sentido de que, a quien afectaba la atenuante de edad juvenil era a Ángelaque en aquel momento tenía diecisiete años y no a Julia, quedando el fallo como sigue: "... Que debemos condenar y condenamos a las acusadas en esta causa, Juliay Ángela, como autoras responsables de un delito de tráfico de drogas (salud pública), con la concurrencia de la atenuante de edad juvenil en Ángelay sin circunstancias en Julia, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de quinientas cuarenta mil pesetas (540.000 pesetas), a Ángela, y de un mes y un día de arresto mayor y multa de quinientas cuarenta mil pesetas (540.000 pesetas), a Julia, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, y al pago por mitad cada una de aquellas de las costas causadas".

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia no afectada por la presente. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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