STS, 15 de Febrero de 1999

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:1999:974
Número de Recurso58/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal de don Romeo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Primera) el día 4 de noviembre de 1997 en las Diligencias Preparatorias número 13/27/97 en la que fue condenado el recurrente, como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias correspondientes, habiendo sido partes en el recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente representado por el Procurador don Francisco Miguel Redondo Ortiz, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. indicados;, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Primera) dictó sentencia el día 4 de noviembre de 1997 en las Diligencias Preparatorias número 13/27/97, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Resulta probado y así se declara, que el día tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, el soldado de reemplazo Romeo, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, destinado en dicha fecha en la compañia NIR C-2 del Reglamento de Ferrocarriles Movilizable número trece, se ausentó de su unidad sin permiso ni autorización de sus superiores, permaneciendo en ignorado paradero y fuera de todo control militar, hasta el día siete de abril, en que se presentó voluntariamente en su destino. El inculpado se había incorporado a filas el día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Como consecuencia del trastorno adaptativo que presentaba el día díez de dicho mes al ser reconocido por el servicio de psiquiatría del Hospital Militar Gómez Ulla, se decretó la suspensión del servicio militar del referido soldado el día dieciseis de abril, por inclusión en el apéndice segundo, artículo trescientos cincuenta y dos letra A, coeficiente cinco T, sigla N".

SEGUNDO

La citada Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al soldado de reemplazo Romeo como autor del delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 bis del Código Penal Militar, del que venía siendo acusado por el Fiscal Jurídico Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 22.1 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un dia de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no existiendo responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, teniéndose el mismo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Primera) de fecha 20 de febrero de 1998 y emplazándose seguidamente a las partes a que compareciesen ante esta Sala para ejercitar su derechos. Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de julio de 1998, el Procurador don Francisco Miguel Redondo Ortiz interpuso en representación de don Romeo el anunciado recurso de casación. CUARTO.- En dicho recurso se han articulado tres motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20 del Código Penal Común en relación con el artículo 21 del Código Penal Militar.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado evacuando el trámite que le fue conferido solicitó, por las razones que adujo, la desestimación de los tres motivos de casación articulados por el recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 1998 se declaró el recurso concluso y admitido y se señaló para deliberación y fallo el día 9 de febrero de 1999 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula el primer motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución que recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al entender que en la Sentencia recurrida se afirma sin suficiencia de prueba de cargo para ello que el procesado se ausentó de su Unidad sin permiso ni autorización de sus superiores y que no se le apreció que hubiera sufrido un trastorno mental transitorio, entendiendo, por el contrario, la sentencia de instancia que se ausentó voluntariamente y asumía su ausencia.

Sin perjuicio de la incongruencia que supone, y que acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, el argumentar en un primer motivo la violación del derecho de presunción de inocencia que debe estar fundamentada en la existencia de un absoluto vacio probatorio y alegar en el segundo motivo, error en la apreciación de la prueba que por su propia naturaleza exige que se haya practicado tal prueba y se haya valorado por el Tribunal, hay que desestimar igualmente este primer motivo articulado ya que en el presente caso, se deduce, del contenido de la propia Sentencia y de los Autos, que se ha practicado prueba en el acto del juicio y entre ella la propia confesión del imputado reconociendo que se marchó de su Unidad sin autorización de ningún tipo y que regresó a la misma voluntariamente cuando había transcurrido más de un mes y la declaración del perito médico psiquiatra acerca de que dicho imputado no padece ningún enfermedad mental.

A tal respecto hay que señalar que tanto el Tribunal Constitucional como esta propia Sala ha abordado en numerosas Sentencias (por todas, Sentencia de 14 de diciembre de 1998) la cuestión del alcance de la presunción de inocencia y en ellas se ha manifestado que "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano el Tribunal a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de aquella presunción" y que "la invocación de haberse conculcado la presunción de inocencia conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica distinta de los hechos a la que ha efectuado el Tribunal", así como que "existiendo unos determinados hechos, la discusión sobre si los mismos son o no constitutivos de falta disciplinaria, es una cuestión de valoración de los mismos, pero no afecta al principio de presunción de inocencia, no produce su vulneración".

Pues bien, en el presente caso únicamente se argumenta que no ha habido prueba de cargo acerca de que el procesado se ausentó voluntariamente de su Unidad y que comprendía y asumía su ausencia, sino que tal ausencia se produjo como consecuencia del trastorno adaptativo que sufría, pretendiendo llegar con ello a una valoración de la prueba distinta de la que hizo el Tribunal "a quo", alegación y pretensión que, como queda expuesto, excede del ámbito de protección del derecho a la presunción de inocencia, ya que la conculcación que se dice haber producido no va acompañada del acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo por parte del recurrente.

Por todo ello este motivo de casación debe ser rechazado.

SEGUNDO

Igual suerte de desestimación debe correr el segundo motivo de casación articulado al amparo del artículo 849 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba y ello con base en las siguientes razones: A) Se señalan como documentos obrantes en la Causa y que demuestran el error padecido por el Tribunal "a quo": 1º.- El parte de servicio firmado por el Suboficial de Cuartel sobre los hechos acaecidos el día 9 de abril de 1997, y que consta al folio 42 de las actuaciones; 2º.- El informe de Alta del procesado emitido por el Hospital Militar Gómez Ulla (folio 44); 3º.- El informe del Coronel de la Unidad por el que se comunica al Juzgado Togado Militar la Suspensión del Servicio Militar del procesado (folio 49) y 4º.- El informe del Coronel de Sanidad Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Gómez Ulla donde se hace constar la patología sufrida por el procesado (folio 68).

Pues bien, según reiteradísimo criterio de esta Sala, tales documentos no tienen virtualidad a efectos casacionales como acreditativos del error en la apreciación de la prueba, lo que ya sería suficiente para desestimar este motivo.

  1. Pero independientemente de ello, toda la argumentación del recurrente, en este motivo se reduce a señalar que en los hechos probados se debió tener en cuenta "el añadido que la infracción fue cometida por mi representado con sus facultades volitivas condicionadas hasta el punto de anular su voluntad debido al trastorno adaptativo que venía sufriendo, al menos desde su incorporación a filas" y sin perjuicio de que tal valoración no tiene cabida en una declaración de hechos probados, es lo cierto que en la Sentencia se hace expresa referencia y precisamente dentro de tal declaración de hechos probados al "trastorno adaptativo" que presentaba el procesado, lo que acredita que el Tribunal tuvo en cuenta a la hora de valorar la prueba tal circunstancia y en la fundamentación de la convicción también se hace constar expresamente que uno de los elementos de dicha convicción es "la declaración del perito médico psiquiatra realizada en el acto de la vista, que se ratificó en su informe obrante al folio sesenta y ocho de las actuaciones" y a la vista de las pruebas obrantes llegó a la conclusión de la imputabilidad del procesado; conclusión que, por otra parte, será examinada más específicamente al estudiar el tercer motivo de casación que gira prácticamente sobre el mismo aspecto

El recurrente, en uso de su derecho, pretende una interpretación de la prueba distinta a la que llegó el Tribunal pero es lo cierto que en ningún momento acredita ese error en la apreciación de la prueba que postula.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

TERCERO

El tercer motivo de casación se articula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20 del Código Penal Común en relación con el artículo 21 del Código Penal Militar, insistiendo en que "aunque mi representado cometiese el delito, está exento de responsabilidad penal, puesto que actuó con sus facultades volitivas totalmente anuladas".

Como acertadamente expone el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de impugnación al recurso, no se especifica en este motivo si la causa de exención, que se dice no ha tenido en cuenta el Tribunal "a quo" hace referencia al padecimiento de una anomalía o alteración psíquica o a un trastorno mental transitorio.

Excluída esta segunda posibilidad dadas las circunstancias concurrentes en este supuesto --con ausencia de su Unidad por parte del procesado durante más de un mes-- hay que entender que la alegación se hace sobre la base de la existencia de anomalía o alteración psíquica y a este respecto el Tribunal de instancia partiendo del informe pericial señala claramente que el procesado "no padece enfermedad mental alguna sin base patológica en qué fundamentar un trastorno mental transitorio", valoración concurrente con el citado informe del perito médico psiquiatra que señala que el imputado "no padece ninguna enfermedad mental, ni se le apreció en el reconocimiento psiquiátrico la posibilidad de que hubiera sufrido una trastorno metal transitorio".

Por último, aunque en este motivo no se hace referencia expresa al "trastorno adaptativo" que le fue diagnosticado con posterioridad a la comisión de los hechos imputados y que motivaron la suspensión del servicio militar del procesado, como sí se alega esta circunstancia en los motivos anteriores ha de señalarse que es reiterada la doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 19 de noviembre de 1998 que el hecho de que el procesado sea declarado exento del servicio militar no afecta a estos supuestos ya que "el acto de exclusión del servicio militar por un Tribunal Médico efectuado con posterioridad a la comisión del hecho delictivo, bien sea la causa de exclusión anterior o posterior al hecho, no es óbice para la consideración del individuo como militar", condición que sólo pierde desde la resolución excluyente y, además, como igualmente ha reiterada la Sala (Sentencias de 19 de enero y 28 de septiembre de 1989) "la exención del servicio de las armas determinada por el padecimiento de ciertas enfermedades mentales, como pueden ser una psicopatía o una depresión, no significa, por si sola, que se tenga al excluído por inimputable, en relación con los actos ilícitos que haya podido cometer en el desempeño de tareas específicamente castrenses, sino sencillamente que se le declare inidóneo para adaptarse, "sin traumas ni disfuncionales conflictos", a las peculiares exigencias de la vida militar. Para que la causa del servicio militar obligatorio opere, en un proceso penal, por la vía de la eximente de enajenación mental será necesario que la enfermedad psíquica apreciada sea capaz de desorganizar profundamente la personalidad del que la sufre hasta el punto de hacerle perder o deteriorar en alto grado su aptitud para determinar consciente y libremente su conducta" y ello sin perjuicio de que pudiera estimarse la existencia de una eximente incompleta, estimación que en este supuesto hubiera sido en todo caso irrelevante dado que la pena impuesta ha sido la mínima posible.

Por todo ello ha de desestimarse este motivo y con ello la globalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Romeo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Primera) con fecha 4 de noviembre de 1997 en las Diligencias Preparatorias número 13/27/97 en la que fue condenado el recurrente como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias correspondientes, cuya sentencia, por tanto, confirmamos y declaramos firme, y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Primera) al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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