STS, 20 de Mayo de 1998

PonenteJOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
ECLIES:TS:1998:3274
Número de Recurso3202/1997
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, radicada en Burgos, de 29 de Abril de 1997, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia de 21 de Marzo de 1996, dictada en virtud de la demanda formulada por dicho recurrente contra "Construcciones y Reformas GAY, S.L.", "Ferrovial, S.A.", VOLCONSA S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Marzo de 1996, el Juzgado de lo Social de Segovia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Letrado Don Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de Don Carlos Manuel, contra las empresas "Construcciones y Reformas Gay, S.L.", "Ferrovial, S.A.", "Volconsa, S.A." y Fondo de Garantía Salarial en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa "Construcciones y Reformas Gay, S.L." a pagar al actor, por los conceptos expuesto, la cantidad bruta total de 410.375 pesetas. Del pago de dicha cantidad y hasta el límite de 78.603 pesetas responderá solidariamente la empresa "Ferrovial, S.A." y hasta el límite de 218.873 pesetas la empresa "Volconsa, S.A."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El actor ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa "Construcciones y Reformas Gay, S.L:" desde el 14.01.94 hasta el 24.05.95 con la categoría profesional de Peón.- 2º) La prestación de servicios se ha efectuado en los siguientes centros de trabajo sitos en la provincia de Segovia: Desde marzo de 1.994 hasta primeros de noviembre de 1.994 en la localidad de San Indefenso -construcción del Instituto-; desde noviembre de 1.994 hasta el 31 de marzo de 1.995 en la localidad de Sauquillo de Cabezas -construcción de cocho chalets; desde el 1 de abril de 1.995 hasta el 24 de mayo del mismo año en Carretera de Madrona de Segovia -construcción de nueve viviendas.- 3º) La empresa Ferrovial S.A. subcontrató con la empresa "Construcciones y Reformas Gay, S.L. la realización de las obras del Instituto San Ildefonso y de Sauquillo de Cabezas. La empresa Volconsa S.A. subcontrató con la empresa "Construcciones y Reformas Gay S.L." la realización de las obras del Instituto San Ildefonso y de Sauquillo de Cabezas. la empresa Volconsa S.A. subcontrató con la empresa "Construcciones y Reformas Gay S.L." la realización de la obra de construcción de nueve viviendas en Carretera de Madrona. 4º) El actor reclama las siguientes cantidades: A) Diferencias entre lo percibido por conceptos salariales y lo que, según el convenio Provincial de Segovia de la Construcción de 1.994, debía haber percibido en el periodo comprendido entre el 01.08.94 hasta el 31.12.94 y que asciende a 27.990 pesetas brutas; B) Diferencias por igual concepto entre lo percibido entre el 01.01.95 y el 31.03.95 en cuantía de 30.645 pesetas brutas; C) Percepciones del mes de abril y 24 días de mayo de 1.995 en cuantía de 126.249 pesetas y 102.375 pesetas; D) Liquidación por vacaciones en cuantía de 59.934 pesetas, y E) Indemnización por fin de obra en cuantía de 85.031 pesetas.- 5º) En los meses de agosto a diciembre de 1.994 el actor percibió en concepto de salario base, plus de actividad y gratificaciones extraordinarias la cantidad de 519.362. En los meses de enero, febrero y marzo de 1.995 percibió por idénticos conceptos la cantidad de 310.073 pesetas. Permaneció en situación de incapacidad temporal del 15 al 23 de marzo, percibiendo prestaciones de seguridad social.- 6º) Se presentaron papeletas de conciliación ante el S.A.M.A.C."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 29 de Abril de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, radicada en Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Carlos Manuel, contra la sentencia de que dimana el presente Rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha 21 de marzo de 1.996, en autos número 643/95, seguidos a virtud de demanda formulada pro el expresado recurrente, contra las EMPRESAS "CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GAY S.L.", "FERROVIAL, S.A." Y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAS, en reclamación sobre cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Carlos Manuel, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 23 de Julio de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de Diciembre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida Volconsa, S.A, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Mayo de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Burgos, de 29 de Abril de 1997 delimita claramente la cuestión litigiosa debatida: "Se combate solamente el pronunciamiento de instancia en orden al "quantum" de la responsabilidad solidaria de las empresas principales VOLCANOSA y FERROVIAL, postulándose por el recurrente se incluya a la ya estimada en la instancia la cantidad correspondiente a dietas, plus de transporte así como a la indemnización por fin de obra."

SEGUNDO

Se invoca en el recurso como sentencia contradictoria respecto a la recurrida la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de Marzo de 1994 y se alega como disposición infringida el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores.

De la simple lectura de los hechos probados de la sentencia impugnada, de su fundamentación jurídica y de los conceptos reclamados en la demandada que inicia las presentes actuaciones, se deduce, al examinar la sentencia de contraste, que se cumplen los requisitos de identidad exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por otra parte, la cuestión discutida ha sido ya estudiada por esta Sala en reciente sentencia de 19 de Enero de 1998 referida a un caso sustancialmente igual al presente ya que el trabajador reclamante también lo era de "Construcciones y Reformas Gay S.L. y también era la misma, Ferrovial S.A., una de las empresas codemandadas, invocándose igualmente la misma sentencia de contraste citada de Navarra de 22 de Marzo de 1994. De aquí que se acepten sus razonamientos, incluido el referente a la contradicción, que se seguidamente se resumen.

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de marzo de 1994, que se aporta al rollo de casación mediante la certificación expedida. En ambos procesos -el de sentencia recurrida y el de la de contradicción- hay igualdad en su objeto, la pretensión, pues se reclaman, con base en el artículo 42.2 del ET, al empresario principal y al subcontratista las cantidades debidas por el contrato extinguido por fin de obra y con el alcance de la responsabilidad solidaria que establece dicho precepto.

La diversidad entre ellas se da en sus pronunciamientos, pues en la sentencia recurrida se rechaza la responsabilidad de la empresa principal por los conceptos extrasalariales, mientras que en la contraria se acepta un concepto amplio de salarios.

Lo que sí resulta indudable es que existen dos ideas de particular relieve a los fines de la existencia de la contradicción de sentencias que exige el artículo 217 de la LPL: de un lado, que hay conceptos excluidos de la invocación legal de "obligaciones de naturaleza salarial", como son las indemnizaciones por fin de contrato o por fin de obra, que reclaman en ambos procesos y que se excluyen e incluyen en una o en otra sentencia.

En orden a la infracción que se denuncia en el recurso del artículo 42 del ET, la cuestión debatida en casación estriba, como se ha dicho, en si quedan incluídos de la responsabilidad de la empresa principal solamente las obligaciones de naturaleza salarial, como dispone dicho artículo 42, o si el concepto de salario que debe aceptarse de la interpretación de dicho artículo es un concepto retributivo amplio, más de acuerdo con la protección del trabajador, como sostiene el recurrente y como acepta la sentencia contraria, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

De lo dispuesto en el artículo 42 del ET resulta que la responsabilidad solidaria que el mismo establece se extiende a dos materias distintas: "las obligaciones de naturaleza salarial contraidas por los subcontratistas con sus trabajadores" ocupados en la contrata, y las referentes a la Seguridad Social sobre los descubiertos de cuotas en que incurra el contratista con sus trabajadores afectados por la contrata, así como sobre las prestaciones sociales asignadas a éstos y de cuyo pago hubiera sido declarado responsable dicho contratista por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización. Respecto de la primera materia, que es la que aquí se debate -obligaciones salariales-, el artículo 42.2 del ET precisa que la responsabilidad solidaria del empresario principal se constriñe a "las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subscontratistas con sus trabajadores", y esa circunscripción a las obligaciones salariales que introdujo el artículo 42.2 del ET de 1980 y que repite la versión del Estatuto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 no se contenía en el precepto legal precedente, concretamente en el artículo 19.2 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976; hablaba ésta de la responsabilidad solidaria de la empresa principal "de las obligaciones contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y con la Seguridad Social durante el período de vigencia de la subcontrata ". El precepto del Estatuto limita la responsabilidad en el ámbito laboral a las obligaciones salariales, frente a la amplitud de la expresión referida de "obligaciones contraidas por los subcontratistas" que contenía el mencionado artículo 19.2, coincidente a su vez con el artículo 4 del Decreto 3677/1970, de 17 de diciembre, que disponía que "la empresa principal será solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por la subcontratista con sus trabajadores y con la Seguridad Social durante el período de vigencia de la subcontrata".

Si el precepto introducido en 1980 ciñe la responsabilidad a las obligaciones salariales, ello obliga a resolver el supuesto dentro del ámbito de aplicación del artículo 26 del propio Estatuto, con exclusión de retribuciones otras de naturaleza extrasalarial, aunque traigan su causa del contrato de trabajo.

TERCERO

Los razonamientos que preceden permiten concluir que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza en nombre y representación de D. Carlos Manuelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, radicada en Burgos, de 29 de Abril de 1997, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia de 21 de Marzo de 1996, dictada en virtud de la demanda formulada por dicho recurrente contra "Construcciones y Reformas GAY, S.L.", "Ferrovial, S.A.", VOLCONSA S.A. y el Fondo de Garantía Salarial; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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