Contratación y subcontratación de obras y servicios

AutorMargarita Isabel Ramos Quintana
Páginas11-37

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La figura de la contrata de obras y servicios es tradicional en el sistema de relaciones de trabajo español, si bien es manifiestamente apreciable su proliferación en las últimas décadas debido a la diver-sificación actual de los procesos de producción y la emergencia de múltiples procesos de externalización de actividades y servicios.

La descentralización de servicios es una realidad incuestionable en el funcionamiento habitual de las empresas1, debido a que les permite utilizar recursos humanos procedentes de la propia plantilla, así como del personal al servicio de otras empresas, con las que se lleva a cabo la contratación de obras o de servicios, en virtud de su capacidad de autoorganización del sistema productivo. La descentralización de la producción es considerada en la actualidad como modo de organización productiva lícita, si bien debe ir acompañada de las correspondientes cautelas legales y administrativas imprescindibles a fin de evitar, en el contexto de tales operaciones descentralizadoras, la vulneración de derechos de los trabajadores en la relación de trabajo (STS de 24 de julio de 1989). En su conjunto, las técnicas de descentralización son producto de las nuevas tendencias prevalentes en el Derecho del Trabajo, en las que la orientación común conducente a la superación del modelo fordista de relaciones de trabajo, se inclina por buscar nuevas formas flexibles de empresa y de organización del trabajo2.

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El ordenamiento jurídico-laboral consiente la realización de la actividad empresarial con trabajadores integrados en la propia plan-tilla, o bien encargar (contratar) a otras empresas (contratistas) el desarrollo y la ejecución de ciertas tareas o prestaciones3. Añadidamente, las propias empresas contratistas se encuentran habilitadas para hacer uso de la misma opción, esto es, realizar ellas mismas en su integridad las tareas o prestaciones contratadas o, en otro caso, subcontratar parte de la realización de las mimas.

La fundamentación jurídica que ha conducido a la incorporación en la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en adelante, LET) de un precepto específico cuyo objeto no es otro que regular exclusivamente la figura de la contrata de obras y servicios se sustenta sobre la base de un principio incontestable en Derecho como es el de evitar fraudes en la contratación, pero que particularmente en el Derecho del Trabajo se conecta con la prohibición de cesión de trabajadores entre empresas, otro principio ampliamente consolidado que, no obstante, ha sido objeto de modulaciones y delimitaciones de modo reciente con la finalidad de adaptarlo a las nuevas prácticas empresariales inherentes a los cambios introducidos en los sistemas de producción, así como a su incardinación dentro del sistema general de contratación de trabajadores.

La Sección segunda del Capítulo III del Título I (LET), rotulada como "Garantías por cambio de empresario" se inaugura, precisamente, con el precepto relativo a la Subcontratación de obras y servicios (art. 42). Se trata, por consiguiente, de un marco de ordenación jurídica inserto en el ámbito de las garantías encaminadas a asegurar el disfrute efectivo de los derechos que a los trabajadores corresponden4en aquellas situaciones en que se produce un "cambio de empresario", por lo demás, escenario habitual de constante generación de problemas interpretativos5.

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El precepto legal de referencia, tras la redacción originaria del año 19806, fue objeto de modificación puntual mediante la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (BOE 10 de julio) y, con posterioridad, por el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo (BOE 14 de junio). Diferencia el cuerpo legal y trata separadamente la figura de la Contrata de obras y servicios (art. 42) de los supuestos de Cesión de trabajadores (art. 43), así como de Sucesión de empresa (art. 44), en cuanto se refieren a supuestos que en la realidad y en el plano normativo revisten una naturaleza jurídica diferente y un régimen jurídico propio y diverso.

En el ánimo del legislador, sin embargo, pesa la sombra del fraude en la contratación entre empresas, de formas aparentes de legalidad que encubren supuestos de cesión prohibida de trabajadores, cuando no, la elusión de responsabilidades ante cambios de titularidad empresarial. Sin duda, la concurrencia de empresarios propicia y favorece la confusión e indeterminación de obligaciones y responsabilidades7, por lo que la finalidad que conjuntamente asiste a las normas que en su totalidad integran la Sección segunda del Capítulo III del T. I de la LET es, claramente, la incorporación de una serie (un sistema) de garantías tendentes a asegurar en todo momento los derechos que al trabajador asisten en la relación de trabajo. Añadidamente, las normas de referencia cumplen la finalidad de establecer las reglas de responsabilidad (un sistema) entre las empresas concernidas: básicamente, obligaciones y responsabilidades de la empresa principal ante supuestos de incumplimiento por parte de las contratistas y subcontratistas. Las áreas afectadas por la responsabilidad empresarial son, desde luego, las de índole estrictamente laboral (salarios y condiciones de trabajo), pero

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también de seguridad y salud en el trabajo, así como de Seguridad Social (pago de cotizaciones, con su eventual efecto sobre la acción protectora) cerrándose dicho sistema con una delimitación del ámbito sancionador.

1. Contratación de obras y servicios y realidad productiva empresarial

En el mercado empresarial, la contratación de obras y servicios es una práctica común extendida y una posibilidad normativamente aceptada y regulada. Las nuevas estrategias productivas empresariales encaminadas a obtener mayores niveles de flexibilidad en la gestión de la propia actividad empresarial, por una parte, así como de los recursos humanos, por otra, han propiciado la aparición y profusión del régimen de contratas, concibiéndolo como instrumento adecuado al funcionamiento de nuestro sistema de producción de bienes y servicios y, añadidamente, al propio sistema de relaciones de trabajo8.

Del conjunto de la ordenación jurídica en vigor se desprende la existencia de una serie de elementos que convergen en la misma y que constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta el "modelo garantista" de cambio empresarial, esto es, un modelo en el cual se trata de ofrecer protección a los trabajadores afectados por estos sistemas de organización productiva9, sobre la base de un so-porte legal que se presenta con carácter imperativo, indisponible a la voluntad de las partes (salvo en aquellos supuestos específicos en que la propia norma jurídica invita o consiente la intervención de la negociación colectiva para abordar determinados extremos relacionados con el régimen de finalización de las contratas).

En primer lugar, la labor de clarificación de las figuras jurídicas en cuestión -contrata de obras y servicios, cesión de trabajadores, sucesión de empresa- requiere una labor de precisión y concreción

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para delimitarlas con rigor, evitando su confusión interna, así como el posible encubrimiento y utilización fraudulenta de las mismas.

En segundo lugar, ha de precisarse cuál es el régimen de responsabilidades existente entre las empresas concurrentes en materia laboral, en el ámbito de la prevención de riesgos laborales (objeto de regulación en norma específica, Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE 10 de noviembre)), excluida por tanto de la ordenación legal estatutaria) y, finalmente, en el de la Seguridad Social.

En tercer lugar, el aspecto más relevante que pretende abordarse lo constituye el régimen jurídico de aplicación al producirse la finalización de la contrata saliente y el inicio de la relación con la contrata entrante en la cadena de descentralización productiva empresarial, esto es, cuando a la finalización de la contrata previamente concertada le sigue un nuevo proceso descentralizador con nueva empresa contratista. Este último extremo ha sido objeto de innovación legislativa con carácter más o menos reciente, tanto en el plano de la ordenación jurídica comunitaria, como, respectivamente y por imposición de aquélla, en el ordenamiento jurídico interno español. La producción normativa efectuada sobre estas nuevas figuras de organización productiva, en particular, por lo que se refiere al momento de la finalización de las mismas y las consecuencias jurídico-laborales que de ella derivan, ha causado cierta conmoción en sede jurisprudencial, apreciándose la existencia de un gran volumen de pronunciamientos judiciales (lo que revela la importancia -cualitativa y cuantitativa- de estas nuevas formas de descentralización productiva) en los que resulta posible encontrar interpretaciones y valoraciones de signo opuesto e, incluso, manifiestamente contradictorio.

La jurisprudencia elaborada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas...

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