Por una reformulación de la responsabilidad derivada en los supuestos de contratas y subcontratas subcontratas

AutorArántzazu Vicente Palacio
Páginas91-108
Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum 15 (2º Trimestre 2018)
Estudios Doctrinales ISSN: 2386-7191 ISSNe: 2387-0370
Fecha Recepción: 13-3-2018 Fecha Revisión: 20-3- 2018 Fecha Aceptación: 26-3-2018
Pags. 91-108
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Por una reformulación de la responsabilidad derivada en los
supuestos de contratas y subcontratas
1
For a reformulation of the liability derived from contracts and
subcontracts
Resumen
Abstract
La regulación legal de la responsabilidad derivada en
los supuestos de subcontratación precisa de profunda
reforma legal. La generalización de este fenómeno,
unida a la restrictiva interpretación jurisprudencial de
los art. 42 ET y 142 y 168 LGSS, se ha traducido en
una reducción de las garantías de los trabajadores en
materia de seguridad social.
The legal regulation of the liability derived from
subcontracts needs a further legal reform. The spread
of this phenomenon, along with the restrictive legal
interpretation of Article 42 of the Statute of Workers’
Rights and Articles 142 and 168 of the General Law
on Social Security, means the reduction of workers’
guaranties regarding social security.
Palabras clave
Keywords
contratas y subcontratas; responsabilidad en materia
de seguridad social; solidaridad; subsidiariedad;
prescripción; interrupción de la prescripción
Contracts and subcontracts; liability on social
security; solidarity; subsidiarity; prescription;
interruption of the prescription period
1. INTRODUCCIÓN
Pese a la actual generalización de la subcontratación como recurso de organización
empresarial y la consagración del modelo de empresa -red, la regulación legal de las garantías
de los trabajadores y también del sistema de Seguridad Social continúa prácticamente con el
mismo tenor literal que hace 5 0 años (LSS-1966; art. 42 ET-1980). Las diferentes reformas
operadas sobre el alcance de estas garantías responsabilidad solidaria (art. 42.1 ET) y
subsidiaria (art. 168.1 TRLGSS) no han ter minado de aclarar aspectos importantes del
régimen jurídico de las responsabilidades en materia salari al y, en lo que ahora interesa, en
materia de seguridad social. Aunque la doctrina científica y la jurisprudencia se han ocupa do
extensamente de muchos de lo s problemas interpretativos derivados de ambos preceptos
especialmente en lo que se refiere a la delimitación entre la lícita subcontratación y la ilícita
cesión ilegal de trabajadores, así como a la definición del concepto de propia actividad, que
constituye el presupuesto aplicativo del art. 42 ET subsisten todavía muchas discrepancias
doctrinales y jurisprudenciales que sólo el legislador puede resolver mediante una completa
reformulación de este régimen de responsabilidades derivadas. Como señalara la doctrina
2
,
se trata de una opción de política del Derecho, pues se trata d e fijar el alcance y los límites de
1
Trabajo realizado al amparo del Proyecto de Investigación “Nuevas formas de acceso al empleo” del Plan de
Promoción de la Investigación de la Universidad Jaume I. Convocatoria 2015. Investigadora Principal: S.
Ruano-Albertos.
2
OJEDA AVILÉS, A., “La deconstrucción del Derecho del Trabajo”, Madrid (La Ley), 2010, pág. 154.
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la responsabilidad de la empresa principal en cuatro dimensiones: subjetiva, material,
funcional y temporal.
Posiblemente, puede parecer ilusorio que el legislador y el ejecutivo asuman esta
responsabilidad. Transcurrido más d e medio siglo desde que iniciara su andadura el actual
Sistema de Seguridad Social, todavía no contamos con una normativa clara del r égimen de
responsabilidades del empresario en materia de p restaciones para los supuestos de
incumplimiento de sus obligaciones de afiliación y cotización y, como en otras muchas
ocasiones, en la jurisprudencia ha recaído el difícil e ingrato papel de fijar el reparto de
responsabilidades entre el empleador incumplidor y las entidades gestoras. La elevación de
los principios de contributividad y proporcionalidad a la categoría de nuevos dogmas bien
puede interpretarse como la victoria de los seguros sociales sobre la seguridad social, sin que
parezca probable que, a corto plazo, vaya a abordarse una reforma sistémica que altere el
fundamento técnico asegurador que todavía sub yace en nuestro sistema de seguridad social.
Por el contrario, las reformas anunciadas parecen ir en sentido contrario a la configuración
del sistema de seguridad social como una función que compete a los poderes públicos. Con
distintas formulacio nes e intensidades, la idea de que el ciudadano (trabajador) debe ser el
responsable de prever los mecanismos necesarios para hacer frente a su jubilació n parece
que acudiendo al mercado e incluso aunque también el empleador sea llamado a su
financiación en el marco de sistemas de tipo profesional parece que gana espacio en el
debate político y social.
El sistema de responsabilidades del empresario principal previsto en el art. 4 2 ET y en
los arts. 142 y168 LGSS para el caso incumplimiento de sus obligaciones por los contratistas
y subcontratistas respecto de sus trabajadores debe contextualizarse en el sistema general de
responsabilidades que recoge el art. 167.1 LGSS y, a falta del d esarrollo reglamentario al que
se refiere el mismo precepto , en su interpretación jurisprudencial. Sin perjuicio de las
matizaciones que se derivan de esta última, el sistema de responsabilidad que consagra el art.
167.2 LGSS para los supuestos de incumplimiento por el empresario de las obligaciones de
afiliación, alta y cotización parte de la premisa de que la deficiente constitución de la
relación jurídica de seguridad social determina la imputación a este de la responsabilidad en
materia de prestaciones, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades administrativas en
el plano sancionador. Parece inevitable hacer un paralelismo con la técnica aseguradora, que
precisa de la suscripción del contrato y el pago de la prima para su existencia y efect ividad,
pese a lo que señalara la Ley de Bases de Seguridad Social (1963). En definitiva, una
eventual atribución a las entidades gestoras de la responsabilidad de las prestaciones con
independencia del cumplimiento por el empleador de sus obligaciones en materia de
afiliación y cotización convertiría en innecesaria la extensión de esa responsabilidad a otro s
sujetos fuera del estricto ámbito de la relación laboral.
Hasta tanto esto ocurre si así fuera en algún momento los arts. 42 ET, 14 2 LGSS y
168 LGSS instituyen un sistema de extensión de la responsabilidad a sujetos ajenos al
contrato de trabajo con la finalidad de aumentar la s garantías del trabajador y d el sistema de
seguridad social. Por lo que respecta al primero, porque la imputación de la responsabilidad
al empresario principal respecto del pago de las prestaciones económicas a las que pudiera
tener derecho el trabajador refuerza su posición jurídica como acreedo r, al ampliar el círculo
de los sujetos deudores, bien solidariamente (art. 42 ET), bien subsidiariamente (art. 168.2
LGSS). E igualmente beneficia al Sistema de Seguridad Social al ampliar el número de

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