ATS, 11 de Noviembre de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:10212A |
Número de Recurso | 3471/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3471/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3471/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Luna Books, SL, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 563/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 533/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Paterna.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valencia, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Luna Books, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de Mundo Cultural Ediciones, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.
Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida los arts. 1124 y 1100 CC, en relación con la exceptio non adimpleti contractus. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las siguientes razones:
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Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.
La recurrente parte de que la Audiencia Provincial yerra en la valoración acerca de la importancia que tiene el incumplimiento de la actora, Mundo Cultural Ediciones, SL, al no entregar el PDF con el contenido de la tercera colección pactada, pues lo que se intentó entregar en su lugar fue algo totalmente distinto. En consecuencia, la demandante no puede exigir el cumplimiento cuando previamente había incumplido previamente sus obligaciones.
De esta forma, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, e incurre en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. Y ello es así porque la Audiencia Provincial no considera acreditado incumplimiento alguno imputable a la actora, sino a la demandada: "En el caso de autos entiende la Sala que el primer incumplimiento es de la demandada, pues solicitado por la demandante una colección con idénticas características técnicas en cuanto a impresión, encuadernación y otras que las del contrato y que lo único que se pretendía era cambiar de "Animales del Mundo" por "La Cocina", la demandada sin comprobar que efectivamente eran de las mismas características técnicas pide un aumento de precio. Es decir, debió solicitar los PDF de la colección "La Cocina" y examinar si eran las mismas características que la 3ª colección, lo que no hizo y directamente solicitó un incremento del precio. La demandada con su actuación pretendió modificar los términos del contrato, pero es que además no existe justificación alguna que permita valorar por parte de la Sala el porqué de ese aumento del precio, cuando el importe del papel había sido pagado por la demandante en febrero de 2013 y comprado por la demandada".
A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
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Inexistencia de interés casacional.
En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luna Books, SL, contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 563/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 553/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Paterna.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.