ATS, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Nuria, DOÑA Agustina y DON Justo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 93/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 378/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jaca.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas con fecha 30 de abril de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Verdasco Triguero se ha presentado escrito en fecha 10 de junio de 2010, en nombre y representación de DOÑA Nuria, DOÑA Agustina y DON Justo

    , personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Sra. Cornejo Barranco ha presentado escrito con fecha 19 de mayo de 2010, en nombre y representación de "AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" (antes, "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS"), personándose en concepto de parte recurrida. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala la también recurrida "EXPLOTACIONES TURÍSTICAS DE CANDANCHU, S.A.".

  4. - Por Providencia de 2 de noviembre de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2 de la LEC, se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto; trámite que no se entendió con la recurrida "EXPLOTACIONES TURÍSTICAS DE CANDANCHU, S.A.", dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - La parte recurrente presentó escrito con fecha 1 de diciembre de 2010 alegando en favor de la admisión del recurso; en tanto que la parte recurrida, en escrito presentado con fecha 29 de noviembre de 2010, abogó por su inadmisión, mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos,. a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte demandante recurso extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, es decir contra una Sentencia recurrible, con arreglo a lo establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, en cuanto nos hallamos ante un litigio seguido por razón la cuantía, siendo ésta superior a 150.000 euros, contra la que la regla 2ª de la indicada Disposición contempla la posibilidad de recurrir a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular conjuntamente recurso de casación.

    Los recurrentes interpusieron el recurso extraordinario por infracción procesal articulándolo en dos motivos de impugnación. En el motivo primero, que se ampara en el ordinal 3º, en relación con el 4º, del art. 469.1 de la LEC 2000, se denuncia infracción del art. 24 de la CE, al haberse vedado a la parte actora apelante, ahora recurrente, la práctica tanto de las pruebas documental y testifical de D. Luis Enrique y Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 interesadas en la segunda instancia, como de la prueba testifical de D. Cristobal interesada en primera y segunda instancias. En el motivo segundo, que se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega infracción de los arts. 216, 217 y 218 de la LEC y del art. 24 de la CE . Basa la parte recurrente tal motivo en que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia dada la valoración arbitraria e ilógica de la prueba que realiza por ser las conclusiones obtenidas contrarias a la sana crítica, a la lógica y a la razón.

  2. - Pues bien, así planteado el recurso extraordinario por infracción procesal, se ha de entender que el mismo incurre, en lo que se refiere a sus dos motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ). En primer lugar, en cuanto al motivo primero, donde se alega infracción del art. 24 de la Constitución sobre el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, al denegar la Audiencia en segunda instancia la práctica de la prueba documental consistente en la aportación de acta notarial de manifestaciones otorgada por D. Luis Enrique en fecha 29 de abril de 2009 y subsiguiente testifical de dicha persona y de dos Agentes de la Guardia Civil, la de estos últimos con el único propósito de corroborar la declaración de aquél, interesada al amparo de lo dispuesto en el art. 460.1, en relación con el art. 270.1,, y en el art. 460.2, de la LEC, así como la práctica de la testifical de D. Cristobal solicitada al amparo del art. 460.2, de la LEC, toda vez que el motivo se reduce a protestar de la supuesta indefensión causada por la denegación de práctica en la alzada de las pruebas documental y testifical del Sr. Luis Enrique y Agentes de la Guardia Civil, pero parece olvidar el contenido de los Autos de fechas 14 de mayo de 2009 y 1 de marzo de 2010, que dictara la Audiencia denegando dicha práctica e inadmitiendo la pretensión revocatoria de dicha decisión, cuyos fundamentos en ningún momento intenta rebatir la parte recurrente, que, se recuerda, consisten, en definitiva, en que ..., si bien el acta notarial aportada entra en el ámbito del apartado 1 del art. 270.1 de la Lec, dado que es un documento público de fecha posterior, es posterior porque así la ha confeccionado la parte al hacer comparecer ante el Notario al testigo cuya declaración pretende incorporar al pleito..., se trata de un subterfugio para dar entrada a la declaración de un testigo que no fue propuesto en la primera instancia, de modo que el supuesto del que parte no tiene cabida en los números 1 y 2 del art. 460.2 de la Lec, añadiendo que . ..el recurso fuerza la interpretación del precepto (art. 460.2.3ª ) que se refiere a "hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después", el supuesto descubrimiento de varios testigos no son hechos referentes al pleito, sino a la prueba de los mismos, que no se han conocido y aportado con anterioridad por falta de actividad o diligencia de la parte... . Esto es que en los Autos mencionados, si bien básicamente en el de fecha 1 de marzo pasado, se rebaten de forma sobradamente razonada peticiones ya planteadas en apelación y que ahora, de forma íntegra e idéntica, nuevamente se reiteran en esta fase procedimental extraordinaria, cuando, además, ciertamente no se trata en ningún caso de un hecho nuevo o de nueva noticia, sino en todos los casos de una prueba nueva de un hecho anterior.

    A lo anterior se une que el Auto de 1 de marzo de 2010, resolutorio del recurso de reposición contra la anterior resolución de 14 de mayo de 2009, deniega la práctica de la prueba testifical de D. Cristobal propuesta y admitida en la primera instancia porque, si bien era cierto que el testigo fue admitido e incluso comenzó su declaración, lo que ocurrió fue que cuando dijo que esquió en la misma pista días anteriores y posteriores pero que el accidente en sí no lo presenció, que el día en que sucedieron los hechos no había esquiado en esa pista, la Sra. Juez declaró impertinentes las demás preguntas, y no le permitió continuar, y efectivamente del examen de las actuaciones se revela que dicha prueba testifical acordada a solicitud de la parte actora ahora no pudo practicarse al constatarse por la Juez la no concurrencia en el Sr. Cristobal de la circunstancia que motivó la admisión de su testimonio, pues no cabe desconocer el hecho de que la parte proponente solicitó, y el Juzgado acordó, que declarara como testigo dicha persona porque estuvo en el lugar del accidente, lo que determina que en última instancia sea imputable la falta de práctica de dicha prueba a la parte recurrente que la propuso en dichos concretos términos. Como han puesto de manifiesto, entre otras, las sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 2009 y 6 de noviembre de 2006, la admisión de prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional y limitado y, especialmente prevista por la Ley, ha de quedar supeditada, por un lado, al criterio de la "relevancia" de la prueba de que se trata, y por otro, como precisa el art. 460.2.2ª de la LEC, a que la falta de práctica de la prueba admitida en primera instancia se deba a causa "no imputable al que las hubiere solicitado".

    Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia para practicar las pruebas documental y testifical de que se trata, actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" ( STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90, 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" ( STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento, al no existir la indefensión denunciada, y le hace incurrir en la causa de inadmisión dicha.

  3. - En cuanto al motivo segundo, por el que se alega infracción de los arts. 216, 217 y 218 de la LEC y del art. 24 de la CE, con base en incurrir en incongruencia la Sentencia recurrida dada la valoración arbitraria e ilógica de la prueba que realiza, siendo las conclusiones obtenidas contrarias a la sana crítica, a la lógica y a la razón, dado su planteamiento, conviene comenzar por recordar que constituye reiterada doctrina de esta Sala la que afirma, en relación a la congruencia que a las sentencias impone el art. 218 de la LEC 2000 (359 LEC de 1881), que exige un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito, pudiendo también apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". La congruencia exige la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones que figuran en los suplicos de los escritos rectores del procedimiento, conformidad que debe ser más bien racional y flexible y no literal y rígida" ( SSTS 19-2-96, 21-3-98, 20-4-98, 28-9-98, entre otras). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ).

    En relación con las sentencias absolutorias, como es el caso de la presente, esta Sala ha venido declarando que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido ( STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1 - 9, 30-10-91, 25-1-95, 9-7-96, 30-3-98 y 26-10-98 ), y las sentencias absolutorias por desestimación de la demanda no pueden ser tachadas de incongruentes, salvo que la desestimación se funde en una excepción no alegada por las partes y no apreciable de oficio o se hubiese alterado por el Juzgador la "causa petendi", sustituyendo la cuestión controvertida por otra distinta ( SSTS 9-12-97, 28-3-98, 26-3-98 y 13-4-99, o las más recientes de 22 y 30 de enero de 2007 y 13 de febrero de 2007 ).

    Conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005

    , 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006

    , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; 31 de marzo y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995

    , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 24 de mayo, 13 de junio, 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencias de 24 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008

    , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita a las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997

    , 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que ciertamente el motivo segundo del recurso, como ya se anticipó, incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en primer lugar, pues resulta difícil ver en la resolución recurrida, totalmente desestimatoria de la demanda, un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión; cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la Sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98 ).

    Por lo que respecta a los alegatos relativos a la integración de los hechos y a la revisión probatoria, igualmente carecen de fundamento, por cuanto los recurrentes pretenden una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestran las referencias a la prueba documental, interrogatorio de las partes y testifical, debiendo negarse dicha pretensión de la parte recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad, esta última, que es la pretendida por la recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la Sentencia recurrida, el cual nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Audiencia.

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado segundo del art. 473 de la LEC 2000, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Nuria, DOÑA Agustina y DON Justo contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 93/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 378/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jaca, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes personadas, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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