STS 204/1999, 12 de Marzo de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2623/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución204/1999
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de la Coruña, reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto Dª Camila, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida MAPFRE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julian Caballero Aguado; habiendo sido asimismo parte D. Juan Ignacioy D. Jorge. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Fausto Valentín Blanco García, en nombre y representación de Dª Camila, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de la Coruña, sobre reclamación de cantidad; contra el Dr. J.Juan Ignacio, Don. Jorgey contra la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo MAPFRE, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "con estimación de la demanda establezca que los demandados, bien conjunta y solidariamente, bien aquel de ellos a quien corresponda, están obligados a abonar a mi representada 55.920.000 pts (CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTAS VEINTE MIL PESETAS), con más los intereses legales, imponiéndoles las costas por su manifiesta temeridad, si de opusieren".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo de Santiago Zarco, en nombre y representación de D. Juan Ignaciode D. Jorgey de MAPFRE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en su día "por la que desestimando la demanda se absuelva a mis mandantes de lo que de ellos se solicita, condenando expresamente a la actora al pago de las costas del juicio".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de La Coruña, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Fausto Valentín Blanco García en nombre y representación de DOÑA Camila, contra DON Juan Ignacio, DON JorgeY MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MAPFRE, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo a cada parte el pago de las costas causadas a su instancia y el pago de las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 1 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de La Coruña de 22 de septiembre de 1993, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Camila, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se funda la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y que se recoge en el número 4º, primera parte, del art. 1692. Se denuncia la infracción por inaplicación de lo establecido en los arts. 1902 y 1903 por los que se accionó. SEGUNDO.- Infracción por inaplicación del art. 1104 de nuestro Código Civil que se articula, igualmente, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- Que se ampara en el propio nº 4 del art. 4 del art. 1692 de la Ley rituaria civil, denunciando la inaplicación del art. 359 del propio texto legal, al incurrir la sentencia en clara incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el y las pretensiones deducidas por las partes y el fallo absolutorio. CUARTO.- Con el mismo amparo anterior y sobre la propia base de la incongruencia de los fundamentos de derecho que desembocan o fundamentan una sentencia absolutoria. QUINTO.- Se sostiene en la infracción por inaplicación del art. 1253 de la Ley sustantiva civil, al amparo del nº 4 del art. 1692. SEXTO.- Se interpone al amparo del nº 4 del art. 1692, por entender que se han infringido los principios impuestos por la Jurisprudencia de la Sala a que tengo el honor de dirigirme".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 12 de junio de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días, puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - No habiendose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, confirma la recaída en la primera instancia desestimatoria de la demanda formulada por la ahora recurrente frente a don Juan Ignacio, don Jorgey la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo MAPFRE, en que la actora solicita indemnización de daños y perjuicios por las secuelas que sufre y que atribuye a una conducta negligente de los médicos demandados en el tratamiento de un esguince de tobillo producido en un accidente mientras conducía un ciclomotor.

El correcto examen del recurso impone una alteración del orden en que han sido formulados los distintos motivos, dado el contenido de los mismos; así han de estudiarse en primer lugar los motivos tercero y cuarto en que se denuncia incongruencia en la sentencia recurrida, si bien por el inadecuado cauce procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no por el inciso primero del número 3º del mismo artículo, lo que ya sería motivo suficiente de desestimación, al igual que lo es la reiterada doctrina de esta Sala según la cual las sentencias absolutorias, como es la recurrida, no caben ser tachadas del vicio de incongruencia, salvo los supuestos en que la desestimación de la demanda se hubiera producido a consecuencia de haberse tenido en cuenta alguna excepción no apreciable de oficio y no alegada por la demandada o que para emitir el pronunciamiento absolutorio se hubiese alterado el relato fáctico, la causa petendi, de la acción ejercitada; circunstancias excepcionales que no se dan en este caso.

Por otra parte, no son atendibles los razonamientos expuestos en ambos motivos para fundar la incongruencia que se denuncia.

Se argumenta en el motivo tercero partiendo de una incorrecta e incomprensible transcripción del fundamento jurídico tercero de la sentencia "a quo"; así se dice que el "fallo absolutorio que nace, a tenor del fundamento tercero de la misma, tras analizar la historia clínica y confirmar que cuando se aprecia la mencionada retracción del tendón de aquiles que no permitía la posición en ángulo recto del tobillo es el día 26 de mayo de 1988", cuando lo que dice la sentencia, en el comienzo del párrafo quinto de su fundamento tercero, es que " es el día 26 de marzo, tras el regreso de la rehabilitación, cuando se aprecia la mencionada retracción..."; queda así inoperante la fundamentación del motivo, no existiendo contradicción alguna entre lo declarado probado por la Sala "a quo" y lo reconocido por los demandados en su contestación a la demanda. Y respecto al motivo cuarto, además de lo dicho sobre inadecuación de la vía procesal elegida y el carácter congruente, salvo excepciones, de las sentencias absolutorias, ha de añadirse que el parco desarrollo del mismo lo que hace es controvertir la apreciación probatoria del Juzgador de instancia. Por todo ello, procede desestimar ambos motivos.

De igual manera ha de rechazarse el motivo quinto en que se denuncia infracción por inaplicación del art. 1253 del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el artículo 1253 del Código Civil, autoriza más no obliga al Juez a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso de la misma para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de la prueba directa obrante en los autos, no se infringe dicho precepto (sentencias de 23 y 24 de febrero, y 3 y 24 de marzo de 1998, entre las más recientes).

Segundo

Es doctrina constante de esta Sala manifestada en numerosas sentencias cuya cita resulta excusada por conocidas, que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, o, lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino de proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, así como que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (lex artis ad hoc).

La sentencia impugnada en casación, después de un minucioso y ponderado examen de la prueba documental y pericial, está ampliada por acuerdo para mejor proveer de la Sala sentenciadora con el decidido y loable propósito de obtener el más completo conocimiento de los hechos enjuiciados, llega a la conclusión de que no es imputable a ninguno de los médicos codemandados, en la respectiva fase en que prestaron su asistencia profesional a la actora, negligencia alguna en su actuación que se acomodó, en todo momento, a una correcta praxis médico-quirúrgica. Ante esta declaración, decaen los motivos primero, segundo y sexto en que se denuncia infracción de los artículos 1902 y 1903 (motivo primero), y 1104 (motivo segundo) del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en la sentencias que cita; los tres motivos se apoyan la inaplicación de la inversión de la carga a la prueba pues entiende la recurrente, en esencia, que los médicos demandados no han probado que actuaron con la debida diligencia en el tratamiento de la lesión sufrida por ella, tesis que, como se ve, contradice la constante doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad médica en la que, a diferencia de otros ámbitos de responsabilidad, no juega la inversión de la carga de la prueba.

Tercero

La desestimación de los seis motivos del recurso origina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Camilacontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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