SAP Valencia 109/2022, 10 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 109/2022 |
Fecha | 10 Marzo 2022 |
ROLLO Nº 594/21
SENTENCIA Nº 000109/2022
SECCIÓN OCTAVA =============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ================================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ANA VEGA PONSFUSTER OLIVERA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 162/2019, por D. Alfonso representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO y dirigido por el Letrado D. IVÁN HERNÁNDEZ MONTÓN contra D. Anibal representado en esta alzada por la Procuradora Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO y dirigido por el Letrado D. BORJA GARCÍA RATO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso .
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 21 de Diciembre de 2020, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por Dº Alfonso frente a Dº Anibal y contra Sanitas Sociedad Anónima de Seguros, con imposición de costas a la parte actora".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alfonso, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Marzo de 2022.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
Contra la sentencia que desestimó la demanda de responsabilidad civil contra el Dr Anibal y la aseguradora Sanitas por mala praxis en la práctica de una colonoscopia en la clínica Millenium al no apreciar infracción de la lex artis se alza la representación del demandante.
En su extenso recurso denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, ya que un juicio que duró más de dos horas se resuelve en escasas 15 líneas, y que los "sucintos" argumentos de la sentencia, no colman las exigencias de razonamiento conforme a la doctrina jurisprudencial.
Saliendo al paso de tal afirmación hay que decir que conforme a la doctrina jurisprudencial ( por todas STS nº 294/2012, de 18 de mayo (ROJ: STS 3446/2012 ):
" La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C.E, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ).
Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 )".
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y, en tal sentido, se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia. Al efecto dice la STS 23/12/2009 en lo que aquí interesa que:
" La STS de 18 de noviembre de 2004, dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución)".
En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ).
En el presente supuesto esta Sala considera que la motivación es suficiente aunque no analice punto por punto todos los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, pues la sentencia manifiesta razonadamente el porqué de su decisión y el laconismo bien puede deberse a la escasa viabilidad de la demanda a la vista de lo actuado.
Tras ilustrar a esta Sala de los pronunciamientos del TS respecto a la responsabilidad médica extracontractual y de la normativa legal, con poca sistemática afirma el recurrente que el consentimiento informado no supone una...
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