STS, 3 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso1043/1995
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1043/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, contra la sentencia de 14 de noviembre de 1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en los autos número 88/93, sobre denegación de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios causados en coto de caza constituido sobre la finca "El Cuarto", como consecuencia de la expropiación forzosa de terrenos de esta finca para la obra de acondicionamiento y nuevo trazado de carretera por la Delegación Provincial de Albacete. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Procuradora Dª Llanos Collado Camacho, en nombre y representación de Dª Angelina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha dictó sentencia el 14 de noviembre de 1994, cuyo fallo dice: "FALLAMOS.-Que estimando como estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª Angelina , debemos declarar y declaramos nulas por contrarias a Derecho las resoluciones de 30 de noviembre y 16 de diciembre de 1992 de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, y de 10 de septiembre del mismo año de la Delegación Provincial de Albacete de dicha Consejería, debiendo tramitarse por el procedimiento legalmente establecido en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto del que corresponda en su caso por daños y perjuicios al acotado y a la riqueza cinegética de la finca propiedad de aquélla; todo ello sin expresa condena en las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa fundamentalmente en que la Administración sostiene que en las resoluciones recurridas el justiprecio convenido por mutuo acuerdo incluye todos los conceptos, comprendiendo tanto la valoración de todos los bienes y derechos afectados por la expropiación como los posibles daños y perjuicios sobre la riqueza cinegética. Y a pesar de que la actora dirigiera al órgano competente un escrito de 3 de enero de 1991 solicitando la expropiación de determinadas porciones no expropiadas, por antieconómicas después del trazado de la carretera, éste la denegó en su resolución de 14 de febrero de 1992, sin pronunciarse expresamente sobre indemnización de daños y perjuicios. Además, dada la entrega de las cantidades convenidas bajo el epígrafe "recibido a cuenta" y la solicitud de un informe pericial, emitido el 14 de febrero de 1992, la Sala dice que el convenio otorgado no zanjó ni resolvió de mutuo acuerdo la discrepancia entre ambas partes, quedando fuera los daños y perjuicios ocasionados.

TERCERO

Con fecha de 21 de febrero de 1995 el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar,en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, presenta escrito de interposición de recurso de casación que basa en un único motivo que sintetiza: "Basado en la infracción del artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que los interpreta". Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia casando la recurrida y declarando conforme a Derecho la resolución del consejero de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha de 16 de diciembre de 1992.

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación, la Procuradora Dª Llanos Collado Camacho, en nombre y representación de Dª Angelina , tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia declarando la recurrida ajustada a Derecho en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 22 de abril de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad autónoma expropiante recurre en casación, al amparo del artículo 95.1.4, la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, que en el recurso contencioso-administrativo tramitado a instancia de la representación procesal de Dª Angelina contra las resoluciones de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha de 30 de noviembre y 16 de diciembre de 1992, y de la Delegación Provincial de Albacete de la referida Consejería, de 10 de septiembre del mismo año, anuló las resoluciones impugnadas, ordenando a la Administración que procediera a tramitar conforme a Derecho la pieza de justiprecio en relación a los daños y perjuicios ocasionados al coto de la actora y a la riqueza cinegética, como consecuencia de la expropiación realizada.

Así, en base al precepto mencionado de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se aduce por la recurrente en su escrito de interposición, un único motivo casacional por infracción del artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que sostiene la sentencia impugnada que el convenio expropiatorio celebrado entre la actora y la Administración tenía sólo un carácter o ámbito de "acuerdo parcial" y, consiguientemente, el documento suscrito no incluía la posible indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, tras analizar desde un punto de vista dogmático, la naturaleza, extensión y eficacia jurídica de los convenios expropiatorios señala que en el caso enjuiciado "no cabe desconocer o negar la posibilidad de que pueda llegarse a acuerdos parciales [...], atendidos los hechos que evidencian las actuaciones del expediente y pruebas practicadas".

Y, partiendo de este planteamiento, destaca como hechos significativos los siguientes:

  1. Pocos días antes de firmarse el convenio -el 21 de enero de 1991-, concretamente el 3 de enero de 1991, la actora solicitó a la Administración que se le expropiara de determinadas porciones no expropiadas de la finca cuya explotación considerada antieconómica, como consecuencia de la apertura de la carretera y, al propio tiempo, se le indemnizara del grave perjuicio que se ocasiona al coto de caza de perdiz y conejo existente en la referida finca.

  2. La Delegación Provincial de Albacete, en resolución de 14 de febrero de 1992, denegó la petición de la expropiación total de determinadas parcelas, pero no se pronunció sobre la indemnización de daños y perjuicios al acotado de caza.

  3. En todos los documentos firmados para formalizar el convenio de adquisición y justiprecio de mutuo acuerdo, se consignan expresamente en los datos formularios o tipo, a continuación de la expresión numérica de las cantidades convenidas, las palabras "recibido a cuenta".

  4. Obra en el expediente un oficio, de fecha 28 de agosto de 1992, del Ingeniero Jefe del Servicio de Obras Públicas de la Delegación Provincial de Albacete, Consejería de Política Territorial de la Junta, que señala que "las valoraciones que se hicieron en su día no se han considerado singularmente ni expresamente los posibles daños a la riqueza cinegética".

TERCERO

Aun cuando, y en principio, el criterio sustentado por el Tribunal a quo podía contradecir,y por ende infringir, la doctrina sustentada por este Tribunal Supremo, pues es reiterada y uniforme la doctrina de la Sala, la que afirma al interpretar el artículo 24 de la Ley Expropiatoria y 26 de su Reglamento ejecutivo -como atinadamente sostiene la Administración expropiante- que el precio convenido por mutuo acuerdo ha de estimarse como comprensivo de la totalidad del bien, pues hay que entender, salvo pacto en contrario, que fue concertado a tanto alzado, como partida alzada por todos conceptos, según reza el precitado artículo del Decreto de 26 de abril de 1957 y, consiguientemente, no se pueden solicitar posteriormente indemnizaciones por otros conceptos, respecto del mismo bien expropiado; lo cierto es que en el caso que enjuiciamos, ni aparece en el expediente, ni obra en los autos tramitados por la Sala de instancia, el acuerdo transaccional entre expropiante y expropiado, por lo que difícilmente podremos saber dentro de los cauces angostos de este recurso de casación los términos en que se redactaron las estipulaciones de la adquisición amistosa, comprensiva de los bienes y derechos, objeto del controvertido precio pactado.

El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria y específica, se diferencia diametralmente del recurso de apelación, ya que en él no es dable ni alterar la resultancia fáctica del Tribunal a quo, ni integrar por la mecánica procedimental del artículo 43,2 de la Ley Jurisdiccional cuestiones no apreciadas debidamente por las partes, o practicar o completar, según el artículo 75 de la citada Ley, medios de prueba no propuestos por las partes o solicitados por éstas y no practicados.

CUARTO

En atención a estas circunstancias, entendemos que no puede prosperar el motivo de casación aducido, pues, al no figurar en el expediente administrativo el convenio expropiatorio, sólo podremos interpretar el alcance y extensión de la negociación paccionada entre la Administración y el administrado en los términos y forma que realiza el Tribunal de instancia, es decir, en atención a los actos anteriores, simultáneos y posteriores a la formalización del mutuo acuerdo de cada uno de los sujetos intervinientes y del informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Obras Públicas de la Delegación Provincial; de cuya resultancia probatoria apreciada en instancia se infiere que en el acuerdo de avenencia no se incluía la indemnización de daños y perjuicios en el acotado.

Apreciación o valoración del Tribunal de instancia que es de su exclusiva competencia y, por tanto, no puede revisar el Tribunal de casación, salvo que se alegue infracción de alguno de los preceptos que regulan la valoración de la prueba o su falta de motivación.

Por lo que antecede, procede la desestimación del recurso y, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha contra la sentencia dictada en fecha de 14 de noviembre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, en autos número 88/93, cuya parte dispositiva dice:

FALLAMOS.- Que estimando como estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª Angelina , debemos declarar y declaramos nulas por contrarias a Derecho las resoluciones de 30 de noviembre y 16 de diciembre de 1992 de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, y de 10 de septiembre del mismo año de la Delegación Provincial de Albacete de dicha Consejería, debiendo tramitarse por el procedimiento legalmente establecido en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto del que corresponda en su caso por daños y perjuicios al acotado y a la riqueza cinegética de la finca propiedad de aquélla; todo ello sin expresa condena en las costas procesales causadas.

Declaramos la firmeza de la sentencia impugnada y, por imperativo legal -artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción-, procede imponer a la parte recurrente las costas originadas por la interposición de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública, celebrada el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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