STS 20/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:72
Número de Recurso2794/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 406/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Unión Marítima Internacional, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago; siendo parte recurrida la Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A. contra la mercantil Unión Marítima Internacional, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que estimando íntegramente la sentencia (sic) se condene a UNION MARÍTIMA INTERNACIONAL, S.A. a pagar a COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A. la cantidad de 26.026.454 pesetas más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el día 11 de diciembre de 1998 hasta el día del total pago del principal reclamado, y con expresa imposición de costas a la demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la mercantil Unión Marítima Internacional, S.A., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... auto por el cual, estimando la excepción procesal alegada por esta representación de falta de jurisdicción, declare la incompetencia del Orden Jurisdiccional Civil para conocer de la litis, absteniéndose de conocer del fondo del asunto, con expresa imposición de las costas habidas a la demandante.- De forma subsidiaria a la pretensión anterior, y para el caso de que no sea estimada la misma, se suplica de este Juzgado, dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, y debido a los argumentos de carácter sustantivo expuestos por esta representación, declare no haber lugar a condena alguna contra mi mandante, con expresa imposición igualmente de las costas a la demandante."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 18 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A. debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 26.026.454 pts., sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil Unión Marítima Internacional, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2003, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de Unión Marítima Internacional, S.A., contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2003, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en el procedimiento nº 406/2000, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares e imponemos las costas de esta alzada a la recurrente."

TERCERO

El Procurador don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de la entidad Unión Marítima Internacional S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477 1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundando en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 88, apartado 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor añadido; 2) Por infracción del artículo 88, apartado 4, de la misma Ley ; y 3) Por infracción del artículo 88, apartado 2, de la misma Ley.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 13 de febrero de 2007 por el que se acordó la admisión del referido recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida personada para que pudiera oponerse, lo que efectivamente hizo la parte actora Cemex España S.A., bajo la representación de la Procuradora doña Alicia Casado Deleito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de enero de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Compañía Valenciana de Cementos Portland S.A. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Unión Marítima Internacional S.A. por la que interesaba que se dictara sentencia condenando a esta última a satisfacerle la cantidad de 26.026.454 pesetas más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el día 11 de diciembre de 1998 hasta el pago total del principal reclamado; cantidad que era debida por la parte demandada en concepto de impuesto sobre el valor añadido aplicable a las ventas de cemento y "clinker" efectuadas por la actora a la demandada a lo largo del año 1995.

La parte demandada se opuso a dicha pretensión y, seguido el proceso pro sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2001 que estimó la demanda parcialmente en el sentido de condenar a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad reclamada por principal, sin que hubiera lugar a devengo de interés alguno, sin especial pronunciamiento sobre costas. La demandada Unión Marítima Internacional S.A. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003 desestimado dicho recurso, confirmando la de primera instancia e imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente.

Contra esta última resolución ha interpuesto recurso de casación la demandada Unión Marítima Internacional S.A.

SEGUNDO

Los tres motivos que fundamentan el recurso de casación denuncian la vulneración de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, aludiendo respectivamente a la infracción de sus apartados primero, cuarto y segundo.

Esta Sala ha declarado con reiteración que el recurso de casación ha de basarse en la infracción de normas de carácter civil, a lo que se añaden las normas constitucionales (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) sin que pueda fundarse en la vulneración de normas correspondientes a otros órdenes jurídicos, como son las de carácter administrativo y, dentro de ellas, las de índole tributaria.

En concreto, sobre la imposibilidad de residenciar la infracción en las normas reguladoras del IVA, concretamente en el artículo 75 de la Ley 37/10992, de 28 de diciembre, la sentencia de 26 de noviembre de 2007, con cita de la de 13 de noviembre de 2006, afirma que «no cabe pretender que esta Sala interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal, lo que no es obviamente de su competencia, por no ser preceptos civiles». En igual sentido se habían pronunciado las sentencias de 27 de mayo de 2005, 29 de marzo y 30 de noviembre de 2006 y 8 de febrero de 2007.

Del mismo modo y en referencia a motivos de casación que denunciaban exclusivamente la infracción de los artículos 1 y 4 de la Ley 37/10992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la sentencia de 24 de junio de 2005, afirma que en tal caso «prescinde de la doctrina de esta Sala tanto sobre inidoneidad de las normas fiscales o administrativas para sustentar por sí solas motivos de un recurso de casación civil (SSTS 22-2-93, 7-12-93, 2-12-94, 27-1-96, 26-9-97, 21-11-97, 2-6-98, 28-12-98, 22-3-99, 3-5-99, 1-7-99, 13-3-00, 26-9-00, 7-11-00, 26-2-02 y 27-2-03 ) como sobre el límite del conocimiento de la jurisdicción civil a la cuestión del reintegro o repercusión del IVA por quien lo hubiera pagado (SSTS 7-12-93 y 27-1-96 .

TERCERO

Por todo lo anteriormente razonado procede la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión Marítima Internacional S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) con fecha 10 de septiembre de 2003 en el Rollo de Apelación nº 841/2001, dimanante de autos de juicio de menor cuantía nº 406/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de dicha ciudad a instancia de Compañía Valenciana de Cementos Portland S.A. contra la hoy recurrente, la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- D. Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Córdoba 1235/2020, 28 de Diciembre de 2020
    • España
    • December 28, 2020
    ...de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por vía civil ( STS de 27/5/2005, 29/3 y 30/11/2006, 8/2 y 26/11/2007, 10/11/2008, 30/1/2009). En el mismo sentido el Tribunal de Conf‌lictos de Jurisdicción (STCJ de 7/7 y 17/11/1989). Como señala la STS de 10/11/2008: " La decisión ......
  • STS 271/2011, 11 de Abril de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • April 11, 2011
    ...a una norma administrativa como la NBE-CA-88 que no puede fundamentar un recurso de casación. Se cita, al respecto, la STS de 30 de enero de 2009, RC 2794/2003 . La norma NBE-CA-88 no obliga a realizar pruebas de laboratorio, aconseja las mismas pero no es de obligado cumplimiento en el sen......
  • SAP A Coruña 220/2013, 5 de Junio de 2013
    • España
    • June 5, 2013
    ...28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por vía civil ( STS de 27/5/2005, 29/3 y 30/11/2006, 8/2 y 26/11/2007, 10/11/2008, 30/1/2009 ). En el mismo sentido el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (STCJ de 7/7 y 17/11/1989). Y así lo hemos seguido y aplicado también nosotros ......
  • SAP A Coruña 229/2013, 11 de Junio de 2013
    • España
    • June 11, 2013
    ...cuestiones concernientes a la interpretación y aplicación de la Ley 37/1992, por vía civil, siendo buen ejemplo de ello la STS de 30 de enero de 2009, o la de 26 de noviembre de 2007, con cita de la de 13 de noviembre de 2006, que afirma que "no cabe pretender que esta Sala interprete exclu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR