STS, 22 de Febrero de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso9804/1990
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 599.- Sentencia de 22 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Ley y Reglamento de Expropiación. Ley del Suelo y Reglamento de

Gestión Urbanística.

DOCTRINA: La naturaleza urbanística de la expropiación obliga a prescindir de los criterios de la

Ley de Expropiación Forzosa. El justiprecio debe determinarse con arreglo al aprovechamiento

urbanístico, que tendrá como límite mínimo el valor inicial que prevalecerá sobre aquél si fuere

superior.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 9.804/90 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el día 23 de junio de 1990, en pleito 308/87, sobre terrenos para la urbanización de una zona verde en la calle San Vicente de Paúl. Siendo parte apelada la representación procesal de don Romeo , don Felix , don Pedro Jesús , doña Nuria , don Jose Francisco , doña María Antonieta , doña Begoña , doña Filomena , don Pablo , doña Nieves y doña María Consuelo .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Romeo , don Pedro Jesús , don Felix , doña Nuria , don Jose Francisco , doña María Antonieta , doña Begoña , doña María Begoña , doña Nieves , doña María Consuelo y don Pablo , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 12 de febrero de 1987, desestimatorio del recurso de reposición contra la anterior resolución de 4 de diciembre de 1986, en el expediente 211/86, sobre justiprecio de la finca de los actores, afectada por la expropiación, los declaramos contrarios a Derecho y dejamos sin efecto; reconociendo el derecho de los actores a que se les abone el justiprecio relativo a la finca expropiada, 950 m 2, a razón de 14.550 pesetas metro cuadrado, más el 5 por 100 de afección, y al abono de los intereses legales de demora desde el 6 de septiembre de 1986 hasta el completo pago. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento deValencia y el Sr. Abogado del Estado interpusieron recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, los cuales fueron admitidos en ambos efectos por providencia de 5 de octubre de 1990 , en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación, el Sr. Abogado del Estado, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes de Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte en su día Sentencia que, revocando la de instancia, declare ajustados a Derecho los actos impugnados.

Cuarto

La representación procesal de don Romeo y otros, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmando íntegramente la Sentencia apelada.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del 599 día 16 de febrero de 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión controvertida en el proceso de que trae causa el recurso de apelación que decidimos, se circunscribe a la determinación del justo precio correspondiente a una parcela de 950 metros cuadrados de suelo urbano incluida en el PERI del barrio de Orriols, en el ámbito del Plan parcial núm. 23 de Valencia, para la cual el Jurado de Expropiación Forzosa fijó un precio unitario de 6.795 pesetas/metro cuadrado, computando el valor urbanístico, mediante la aplicación del precio de repercusión sobre la edificabilidad o aprovechamiento permitido en tanto que la Sentencia impugnada define el justo precio en contemplación de una liquidación por Impuesto de Solares, relativa al ejercicio de 1981 y girada en 1984, "en calle lindante con la expropiada", cuya definición es impugnada por las partes apelantes en razón de entender que la valoración ha de efectuarse, cual hizo el Jurado refiriéndola al año 1986, en que se inició el expediente de justiprecio y con arreglo a los arts 105 y siguientes de la Ley del Suelo y 145 del Reglamento de Gestión, al objeto de obtener el denominado valor residual, prescindiendo, pues, de los valores fiscales aplicados, para finalmente poner también en tela de juicio en esta segunda instancia el pronunciamiento sobre intereses de demora contenido en la Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia con fecha 23 de junio de 1990 , en estimación parcial del recurso núm. 308 de 1987.

Segundo

La naturaleza urbanística de la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Valencia, en cuanto que, como decíamos en el párrafo anterior, se trata de suelo urbano incluido en el PERI de Orriols, en el ámbito del Plan parcial núm. 23, destinado a la ubicación de una zona verde, ciertamente determina que la valoración procedente haya de efectuarse, prescindiendo desde luego de los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y, por tanto, de los precios de mercado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 105 de la Ley del Suelo y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, acudiendo en primer lugar al valor determinado a los efectos de la contribución territorial urbana, siempre que concurra el doble condicionamiento establecido en el art. 145 del texto reglamentario citado y, en su defecto (supuesto que parece concurrir en el caso de autos, pues ninguna de las partes lo ha aducido, a buen seguro por haber variado las circunstancias urbanísticas, el valor urbanístico ha de obtenerse en función del aprovechamiento permitido por el planeamiento y como el Jurado de Expropiación, en los acuerdos impugnados, siguió el aludido procedimiento valorativo, por cuanto determinó el valor de repercusión para seguidamente aplicarlo sobre la edificabilidad permitida, es por lo que en principio hemos de reputar correcto aquel procedimiento, siquiera no podamos compartir la cantidad definitiva tenida en cuenta como valor de repercusión por lo que a seguido decimos, pues si el aludido valor es de 8.397 ptas./m2, con arreglo a lo normado en el Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre , para las viviendas de protección oficial, parece natural y lógica la computación del mismo, habida cuenta la ubicación de los terrenos, sin que queda estimar justa y adecuada su reducción prácticamente al 50 por 100, no habiendo razones justificativas que la determinen, procediendo por ello tener en cuenta el valor de 8.397 ptas./m2 como repercusión que sobre cada metro cuadrado de vuelo tiene cada metro cuadrado de superficie de suelo, y multiplicado aquél por el coeficiente de edificabilidad de la unidad de actuación más próxima, que cifra el propio Jurado en 1,51 m2 vuelo por metro cuadrado de suelo, da como resultado el precio unitario por metro cuadrado de 12,679 pesetas, que es el que debe ser aplicado en la presente expropiación a los expresados950 m2 y que arroja la suma de 12.045.496 pesetas incrementadas las cuales con el 5 por 100 de afección, esto es, con 602.273 pesetas, determina un justo precio total de 12.647.796 pesetas.

Tercero

La conclusión obtenida en la motivación precedente determina la revocación de la Sentencia apelada, por cuanto acudió a valores fiscales, cuando procedía justipreciar con arreglo al aprovechamiento urbanístico y aunque sea cierto que la jurisprudencia tiene establecido que la tasación con arreglo al valor urbanístico tendrá como límite el valor inicial que prevalecerá sobre aquél si fuese superior y cuyo valor inicial determinado con arreglo a los arts. 140 a 142 del Reglamento de Gestión , cuando es inferior al que constase en valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas, debe ceder, a su vez, ante las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 143 del texto reglamentario citado, en armonía con lo establecido en el art. 104.5 de la Ley del Suelo , no lo es menos que tal criterio no puede extenderse al supuesto que hoy contemplamos habida cuenta, en primer lugar, que la liquidación por el impuesto municipal se refiere al ejercicio de 1981 (el PERI se aprobó en 1983), aunque se liquidara en 1984 y, sin embargo, el justo precio de la finca expropiada ha de ser referido al año 1986, en que se inició el expediente de justiprecio, pero es que además la liquidación, después anulada, a que hemos hecho referencia, está referida a la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , y a la vista de los planos obrantes en las actuaciones administrativas en modo alguno cabe afirmar que la parcela expropiada radique en aquella vía pública y que, por ende, proceda la aplicación del valor consignado en la referida liquidación, habida cuenta las notables diferencias que pueden existir entre los precios de calles distintas, debiendo, en fin, hacer notar que la calle Higueruelas, a la que verdaderamente da frente la finca matriz, de la que procede la parcela expropiada, tenía en el índice municipal un valor de 5.882 pesetas, precio unitario muy inferior al que hemos considerado con anterioridad, y que la parcela propiedad del actor en primera instancia tampoco da frente directo a la calle de San Vicente Paúl, toda vez que delante de la misma está la acequia Rascaña, por lo que tampoco procede la computación de los precios establecidos para aquélla.

Cuarto

Réstanos por examinar el tema relativo a los intereses de demora, también cuestionados por las partes apelantes, y al respecto hemos de hacer constar, de conformidad con nuestra reiterada doctrina, que los intereses por demora en la determinación del justo precio, cuando no se ha producido la ocupación urgente, son debidos al expropiado transcurridos los seis meses siguientes a la fecha en que se produce el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, que aquí tuvo lugar el 6 de marzo de 1986 y, por tanto, desde el 6 de septiembre de igual año, hasta que el justo precio quede definitivamente fijado por el Jurado, esto es, hasta el 12 de febrero de 1987, en tanto que los de demora en el pago se deben por el beneficiario de la expropiación desde el transcurso de los seis meses siguientes a la fecha en que se fije definitivamente el justo precio por el Jurado, o sea, desde el 12 de agosto de 1987 hasta su pago o depósito, advirtiendo que si se modifica el justiprecio en vía judicial, los intereses se devengan sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, según lo dispuesto en el art. 73.2 del Reglamento expropiatorio y, con relación al caso presente, al tipo básico del Banco de España, en aplicación de lo establecido en la Ley 24/1984, de 29 de junio, que entró en vigor el 3 de julio siguiente, debiéndose además señalar, sin perjuicio de reconocer también los previstos en el art. 921 respecto de la cantidad que definitivamente fijamos como justo precio en esta resolución, pues hasta aquélla resulta coincidente la determinada en la Sentencia impugnada, que los intereses definidos han de ser imputados al Ayuntamiento expropiante y a su cargo, por cuanto si, en primer lugar, no cabe su imputación al expropiado, con arreglo a lo establecido en los arts. 56 y 57 de la Ley expropiatoria y 72 del Reglamento, habida cuenta las concretas fechas obrantes en el expediente -no coincidentes con las relatadas por la representación de la Corporación local-, tampoco pueden serles imputados al Jurado, en razón de que no consta la fecha en que tuvo entrada en ese órgano el correspondiente expediente ni, de otra parte, ha sido probado, ya que sólo existe un acuerdo del Alcalde, de 24 de septiembre de 1986, resolviendo remitirlo al Jurado, sin que tan siquiera conste la fecha exacta de la efectiva remisión y, por último, que están desprovistas de serio fundamento cuantas alegaciones se formulan en orden a la improcedencia del abono de intereses (carencia de devengo), por existir liquidez hasta la Sentencia "y en aplicación del principio in illiquidis confit mora".

Quinto

Corolario obligado de nuestra exposición anterior, es la estimación parcial del recurso de apelación que decidimos, sin que sean de apreciar motivos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente los recursos de apelación formalizados por el Abogado del Estado y la representación del Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma capital de fecha 23 de junio de 1990 , por la que fue estimado parcialmente el recurso núm. 308 de 1987, entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la capital valenciana de 4 de diciembre de 1986 y 12 de febrero de 1987, definidores del justo precio correspondiente a una parcela de 950 metros cuadrados, expropiada para zona verde por el expresadoAyuntamiento, debemos revocar y revocamos la expresada Sentencia, dejándola sin valor ni efecto y, en su lugar, aunque estimamos también parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, fijamos como justo precio de la parcela expropiada la suma total de 12.647.796, incluido el 5 por 100 de afección, y reconocemos el derecho del expropiado a que le sean abonados por el Ayuntamiento expropiante intereses de demora, al tipo básico del Banco de España, en la forma que hemos precisado en el fundamento de Derecho cuarto y no hacemos pronunciamiento especial sobre costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública al Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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